CSJ - ATP619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP619-2020 Radicación #988/110931 Acta 141 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE en procura del amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos M.L.C.M. y E.M.M., presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Gobernación del Departamento del Cesar y la
Alcaldía Municipal de Valledupar. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasTutela 988 MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE Víctimas -UARIVy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Familias en Acción-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y se desempeña como trabajadora informal en la ciudad de Valledupar. Denunció que con ocasión a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento obligatorio, no ha podido obtener los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de sus hijos M.L.C.M. y E.M.M.
Sumado a ello, indicó que pese a que se encuentra en
ordenó el aislamiento obligatorio, no ha podido obtener los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de sus hijos M.L.C.M. y E.M.M. Sumado a ello, indicó que pese a que se encuentra en la base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SisbénIII con un puntaje de 14,20, no resultó beneficiaria del programa Ingreso Solidario u otra ayuda estatal. Dio a conocer que el 8 de abril de 2020 la Gobernación del Cesar le entregó un mercado pequeño, el cual no contenía productos de aseo, leche o huevos. Además, agregó que en su condición de víctima del conflicto armado promovió demanda de reparación directa, a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo en hechos ocurridos el 22 de junio de 2002 en el Batallón La Popa de Valledupar. Sin embargo, dicho trámite se encuentra en curso. 1Tutela 988 MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en nombre propio y en representación de sus hijos M.L.C.M. y E.M.M., en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas y justas. Su pretensión es que se ordene a las autoridades accionadas inscribirla en los programas sociales de las autoridades nacionales, departamentales o locales y entregarle las ayudas humanitarias a que haya lugar para
y justas. Su pretensión es que se ordene a las autoridades accionadas inscribirla en los programas sociales de las autoridades nacionales, departamentales o locales y entregarle las ayudas humanitarias a que haya lugar para comprar los alimentos básicos y cumplir con el aislamiento obligatorio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la tutela y corrió traslado.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió denegar el amparo constitucional respecto de esa entidad, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 autorizó al Gobierno Nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor-, Ingreso Solidario y de Compensación del Impuesto sobre las ventas –IVA, con el propósito de mitigar los efectos económicos y sociales causados con el estado de 2Tutela 988 MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE emergencia declarado para enfrentar la pandemia por Covid-19 a la población más vulnerable. Precisó que funcionalmente sólo tiene incidencia en los programas de Familias y Jóvenes en Acción, razón por la cual desconoce los motivos por lo que no recibió las ayudas e incentivos respecto de los demás proyectos gubernamentales. Se limitó, por ende, a informar que el núcleo familiar de la demandante no está inscrito en el
desconoce los motivos por lo que no recibió las ayudas e incentivos respecto de los demás proyectos gubernamentales. Se limitó, por ende, a informar que el núcleo familiar de la demandante no está inscrito en el programa Familias en Acción y, por ello, no cumple con las condiciones previstas para acceder al referido beneficio. El Tribunal negó el amparo. Explicó que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no demostró acciones positivas para su inclusión en cualquiera de los programas creados por las autoridades accionadas. MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE impugnó el fallo sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.
3Tutela 988 MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE La accionante reprochó el hecho de que las autoridades nacionales, departamentales y locales accionadas no hubieran desplegado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar sus derechos y los de sus hijos M.L.C.M. y E.M.M. Por ende, solicita la inscripción y entrega de ayudas humanitarias creadas con ocasión de la pandemia Covid-19, con sustento en su condición de madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y trabajadora informal. El Tribunal de primera instancia corrió traslado a los
humanitarias creadas con ocasión de la pandemia Covid-19, con sustento en su condición de madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y trabajadora informal. El Tribunal de primera instancia corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Familias en Acción-. Sin embargo, omitió convocar al contradictorio al Departamento Nacional de Planeación , teniendo en cuenta que dicha entidad, acorde con el artículo 1° del Decreto 518 de 2020, es la encargada de seleccionar los beneficiarios de la transferencia monetaria no condicionada del Programa Ingreso Solidario. Por tanto, tiene interés en el presente asunto, pues podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas 4Tutela 988 MABELYS BELÉN MONTERO MOSCOTE procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas
procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 23 de abril de 2020 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Valledupar para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5Tutela 988
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1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 23 de abril de
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RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 23 de abril de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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