CSJ - ATP621-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP621-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP621-2020 Radicación n° 109785 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado de la accionante YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, contra el fallo tutela proferido el pasado 7 de julio del presente año, por medio del cual se amparó su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n°. 109785
YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO
Primera Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales en el conflicto de jurisdicciones que se suscitó al interior de la investigación penal con radicado No. 110010102000201902728-00, YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Adelantado el trámite pertinente y garantizados los derechos de defensa y contradicción de las partes accionadas y vinculadas, esta Sala de Tutelas, mediante fallo de 7 de julio de 2020, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó: «2. Dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Ordenar a la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida
«2. Dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Ordenar a la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las entrevistas rendidas ante el CTI por los ciudadanos
Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, así como la totalidad de los elementos de juicio que hubiesen sido recolectados por ese despacho fiscal hasta antes del 12 de diciembre de 2019 y se relacionen con la actividad investigativa que adelantó en el proceso que se sigue contra el Capitán de la Policía Manuel Cubillos Rodríguez. Lo anterior, con el fin de proceder nuevamente al estudio del caso a luz de la totalidad de las pruebas».Radicado n°. 109785
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Primera Instancia 3
3. Notificadas las partes de la citada decisión, el apoderado de la actora allegó memorial informando que las pruebas solicitadas en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo ya obraban en el expediente con radicado No. 110010102000201902728-00, por consiguiente solicitó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que
resolutiva del fallo ya obraban en el expediente con radicado No. 110010102000201902728-00, por consiguiente solicitó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que proceda a resolver nuevamente de fondo el conflicto de jurisdicciones. En el mismo sentido, la Fiscalía accionada remitió escrito comunicando que los documentos relacionados con la investigación en cita ya habían sido remitidos al expediente en cita.
4. Por otro lado, durante el término de traslado del fallo, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presentó recurso de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de ProcedimientoRadicado n°. 109785
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Primera Instancia 4 Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de
Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio, en atención a lo siguiente: Tras considerar que el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado en el trámite dado al expediente con radicado No. 110010102000201902728-00 por no haberse allegado por parte de la Fiscalía delegada las «pruebas y elementos de juicio que tenía en su poder al juez competente», la Sala dispuso dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisamente con el ánimo de que incorporaran al expediente los elementos y entrevistas echadas de menos que hacían parte del proceso para ese 12 de diciembre de 20191.
Con ese fin, en el numeral tercero de la sentencia se impartió una orden expresa a la Fiscalía consistente en remitir las pruebas aludidas. 1 CC T-117/13.Radicado n°. 109785
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Primera Instancia 5 Ahora, si la delegada de la Fiscalía ya realizó lo propio y en la actuación censurada obran dichas pruebas, es apenas
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Primera Instancia 5 Ahora, si la delegada de la Fiscalía ya realizó lo propio y en la actuación censurada obran dichas pruebas, es apenas obvio que se la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceda nuevamente con el estudio del caso. Así quedó también precisado en el mismo numeral tercero «[l]o anterior, con el fin de proceder nuevamente al estudio del caso a luz de la totalidad de las pruebas». Por consiguiente, hechas las anteriores precisiones, es evidente que en el presente asunto no procede la adición de la sentencia requerida, pues en los términos en que se emitió la orden de amparo fulge diáfano que al dejarse sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019, lo procedente es emitir una nueva decisión conforme a las pruebas del proceso. En consecuencia, se negará la solicitud de adición de la sentencia. Por otro lado, al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte, se concederá el recurso de impugnación presentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado n°. 109785
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Primera Instancia 6
RESUELVE
1. Negar la solicitud de adición elevada por el
No. 1,Radicado n°. 109785
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Primera Instancia 6
RESUELVE
1. Negar la solicitud de adición elevada por el apoderado de la actora, respecto del proveído emitido el 7 de julio del presente año por esta Sala de Decisión de Tutelas.
2. Conceder ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el recurso de impugnación presentado por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n°. 109785
YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO
Primera Instancia 7
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria