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CSJ - ATP622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP622-2020 Radicación n° 111702 Acta 161 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta, pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.Radicación 111702 JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 2

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Señaló el apoderado del accionante que acude a la vía extraordinaria de tutela, tras considerar que los juzgados demandados vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado al negarle la libertad condicional deprecada en el proceso penal con radicado No. 11-001-60-00000-201701657-00, con el argumento que el tiempo que ha estado en detención intramural -4 de junio de 2017-, ha sido como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra en el proceso No. 11-001-60-001276-2015-00132-00,

detención intramural -4 de junio de 2017-, ha sido como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra en el proceso No. 11-001-60-001276-2015-00132-00, y no en virtud del cumplimiento de la pena impuesta en el radicado No. 2017-01657-00, siendo necesario contabilizar de manera independiente el tiempo en una y otra actuación. Tal argumento, a su juicio, desconoce los postulados de los artículos 37 del Código Penal y 450 de la Ley 906 de 2004, que permiten interrumpir, a la luz del principio de presunción de inocencia, el tiempo transcurrido en la medida de aseguramiento para dar paso a la ejecución de la sentencia condenatoria dado que, si bien se trata de radicados distintos, lo cierto es que la actuación No. 201701657-00 surgió por ruptura procesal de la investigación No. 2015-00132-00, lo cual indica que la medida de aseguramiento también estuvo motivada en los hechos allí juzgados: «todo el tiempo durante el cual el accionante ha estado privado de su libertad debe tenerse como pena cumplida en el CUI 110016000000201701657; habida consideración de la presunción de inocencia que se mantiene incólume dentro del CUI 110016000127620150013200, pendiente de audiencia preparatoria y aunque la medida de aseguramiento fue ordenada el 04 de junio dentroRadicación 111702 JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 3

110016000127620150013200, pendiente de audiencia preparatoria y aunque la medida de aseguramiento fue ordenada el 04 de junio dentroRadicación 111702 JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 3 de este CUI, los hechos que la motivaron en contra de mi representado involucraron el hurto calificado y agravado, objeto de la aceptación de cargos. Es claro entonces que, la no aplicación de estas preceptivas dieron (sic) al traste con lo preceptuado en los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Nacional, artículos 37 y 64 del código penal y 7º, 307 y siguientes de la ley 906 de 2004, constituyendo VIA DE HECHO, por defecto fáctico». En razón de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villeta, para en su lugar, conceder la libertad condicional reclamada al amparo de lo exigido en el artículo 64 de Código Penal.

2. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a través de auto de 22 de julio del año en curso la remitió por competencia a esta Sala, al considerar que debía integrar el contradictorio por pasiva por haber conocido en segunda instancia de la apelación a la sentencia condenatoria emitida en el radicado No. 2017-01657-00 y confirmar la negativa de subrogados penales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter

en el radicado No. 2017-01657-00 y confirmar la negativa de subrogados penales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judicialesRadicación 111702

JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 4 y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL4142018, entre otros).

2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a la negativa de los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villeta, de concederle libertad condicional en el proceso No. 2017-01657-00.Radicación 111702

JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 5 Ahora bien, el fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para remitir la demanda a esta Corporación, no es otro que haber conocido en segunda instancia de la sentencia condenatoria emitida contra el actor en el radicado No. 2017-01657-00 y negar la concesión de subrogados penales.

3. De conformidad con lo expuesto, es evidente que no se atribuye acción u omisión alguna al Tribunal que conculque de manera directa las prerrogativas superiores del actor y amerite su vinculación por pasiva al presente trámite constitucional.

se atribuye acción u omisión alguna al Tribunal que conculque de manera directa las prerrogativas superiores del actor y amerite su vinculación por pasiva al presente trámite constitucional. No puede confundirse el estudio de procedencia de subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, que debe hacer el juez penal en virtud del artículo 447 y s.s. del C.P.P., con el análisis propio de una solicitud de libertad condicional a la luz del artículo 64 del Código Penal, pues son escenarios que se presentan en etapas procesales distintas y por lo tanto para determinar su procedencia se debe adelantar un desarrollo argumentativo distinto. De ahí que tampoco se haya comprometido el criterio del Tribunal con la emisión de la sentencia de segunda instancia. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional puesto que en manera alguna se está reprochando o criticando una decisión adoptada por aquélla. Además, tampoco demostró que se hubiese pronunciado sobre la libertad condicional alegada por el actor, se insiste, su único argumento fue haber emitido laRadicación 111702 JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 6 sentencia de segunda instancia y negar la concesión de subrogados penales, aspecto que, como ya se indicó, difiere del análisis de una solicitud de libertad condicional y de los cuestionamientos que ante su negativa elevó el apoderado

de PATIÑO LOZANO.

4. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó

del análisis de una solicitud de libertad condicional y de los cuestionamientos que ante su negativa elevó el apoderado

de PATIÑO LOZANO.

4. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. Así las cosas, como la autoridad judicial demandada de mayor jerarquía es el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villeta, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional y pertenecer al mismo Distrito Judicial.Radicación 111702

competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional y pertenecer al mismo Distrito Judicial.Radicación 111702 JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 7 En aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) , se devolverá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que para que de manera expedita imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En actuaciones similares, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, a saber: ATC1687-2016, Rad.

11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016,

Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, Rad, 101617. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

Rad, 101617. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Devolver de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.Radicación 111702

JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO Primera instancia 8

2. Comunicar al accionante y su apoderado la presente decisión de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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