CSJ - ATP623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP623-2024 Radicación n° 135962 Acta No. 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Andrés Eduardo Cruz Ruiz, respecto del fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y se negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción constitucional promovida por aquel contra la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá, la Estación de Policía de Zarzal, y los Juzgados Promiscuos Municipales de Bolívar y de Zarzal, Valle del Cauca. Al presente trámite fueron vinculados el Director Regional del Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma urbe, la Procuraduría General de la Nación, la PolicíaCUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 2 Nacional, la Fiscalía 16 Local de Zarzal, la Fiscalía 37 Local CAVIF de la misma ciudad. A su vez, se hizo extensivo a los defensores públicos Alfonso María Ospina Montoya, Diego Mauricio Gonzáles Ramírez, Omar Cabrera Saavedra y Cielo Rodríguez Holguín1.
misma ciudad. A su vez, se hizo extensivo a los defensores públicos Alfonso María Ospina Montoya, Diego Mauricio Gonzáles Ramírez, Omar Cabrera Saavedra y Cielo Rodríguez Holguín1. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, fueron resumidos por el A quo así: «De acuerdo con lo narrado por el accionante en los escritos y su declaración2, pudo establecerse que parte de los hechos que motivan la presente acción de tutela se ubican en el 25 de diciembre del 2020, cuando presuntamente fue golpeado por agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación de policía de Zarzal (Valle). Indica que en esa oportunidad iba de visita a la casa de sus padres para ver a su hija, cuando fue detenido por parte de agentes de policía. Después de haber sido capturado, fue invitado a pelear por estos funcionarios, quienes lo golpearon en varias oportunidades en la parte posterior de su cabeza, sin que recuerde muy bien la situación debido a los golpes que sufrió. Precisó que el 26 de diciembre del 2020 solicitó atención médica a los funcionarios, quienes omitieron el deber de llevarlo al médico para posteriormente dejarlo en libertad, advirtiéndole que no podía regresar a ese municipio. Indica también que, a raíz de esos hechos, en diciembre del 2021 interpuso una denuncia vía internet ante la Defensoría del Pueblo con el radicado 20210060344644961; no obstante, desconoce si la misma fue enviada
ese municipio. Indica también que, a raíz de esos hechos, en diciembre del 2021 interpuso una denuncia vía internet ante la Defensoría del Pueblo con el radicado 20210060344644961; no obstante, desconoce si la misma fue enviada a la Fiscalía General de la Nación o en qué municipio fue radicada su denuncia. 1 Por medio de auto emitido el 16 de enero de 2024. 2 Con el objetivo de establecer los hechos sustento de la acción constitucional, una acción concreta de la autoridad judicial contra la que accionaba, y los derechos presuntamente conculcados, dado la indeterminación, en la demanda y su subsanación, el 15 de diciembre de 2023 la magistrada ponente escuchó al libelista en declaración juramentada «sobre los hechos y pretensiones de su solicitud de tutela.»CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 3 Señala también que interpone la acción de tutela contra la funcionaria de la Fiscalía Zulma Cruz (fiscal), quien solicitó medida de aseguramiento por el punible de violencia intrafamiliar. Explica que dentro del proceso adelantado en su contra no ha tenido publicidad de las pruebas y que desconoce el escrito de acusación. Señala que tiene 13 audiencias aplazadas por parte de la defensoría pública que lo representa dentro de ese proceso. Según sabe, su orden de captura se emitió el 11 de agosto del 2022 por hechos acaecidos en diciembre del 2020 sin que tenga más conocimiento de lo que realmente ha sucedido en el proceso.
defensoría pública que lo representa dentro de ese proceso. Según sabe, su orden de captura se emitió el 11 de agosto del 2022 por hechos acaecidos en diciembre del 2020 sin que tenga más conocimiento de lo que realmente ha sucedido en el proceso. En la actualidad, lleva más de un año privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, la cual fue decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, explicando que en la actualidad ese proceso está en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar. Informa que su abogado defensor es el Dr. Alfonso Ospina, quien es defensor público dado que no cuenta con los recursos para pagar uno de confianza. Señala que a la fecha no se le ha realizado la audiencia de formulación de acusación y tampoco se le ha presentado escrito, por cuanto ha habido aplazamientos constantes por parte de su defensor, motivo por el cual jamás le darán la libertad por vencimiento de términos. Informa que está privado de la libertad desde agosto del 2022 y que nunca ha enviado una solicitud ante juez de control de garantías por vencimiento de términos, debido a esa situación. Tampoco se ha quejado ante la defensoría pública por los constantes aplazamientos de su abogado. Añade que ha elevado solicitudes al departamento de jurídica del establecimiento carcelario de Tuluá, la cual, si bien le dio contestación a algunas de sus peticiones, no han remitido las mismas al funcionario competente para resolverlas. Con todo, puede determinarse que las situaciones que motivan la presente acción de tutela son presuntas violaciones a los derechos fundamentales al
Tuluá, la cual, si bien le dio contestación a algunas de sus peticiones, no han remitido las mismas al funcionario competente para resolverlas. Con todo, puede determinarse que las situaciones que motivan la presente acción de tutela son presuntas violaciones a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Andrés Eduardo Cruz Ruiz; garantías que deberán estudiarse dentro del trámite tutelar en orden a tomar las medidas pertinentes para subsanar las presuntas irregularidades señaladas por el actor.»
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en aras de abordar los temas planteados en el libelo de la demanda, estableció los siguientes problemas jurídicos:CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 4 1. «¿Se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Andrés Eduardo Cruz Ruiz, cuando a pesar de haber radicado una denuncia a través de la Defensoría del Pueblo por hechos que atentaban contra su integridad personal no se trasladó dicha información a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia?». Respecto de este interrogante, el a quo citó la respuesta otorgada por la Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca, para dar cuenta de que «se limitó únicamente a describir sus labores entorno a la asignación de defensores públicos al accionante, pero en ningún momento se refirió a la presentación de dicha petición y al radicado aportado por el accionante », lo que imponía dar
defensores públicos al accionante, pero en ningún momento se refirió a la presentación de dicha petición y al radicado aportado por el accionante », lo que imponía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de Decreto 2591 de 19913, frente a la denuncia radicada por el actor. Conforme a lo anterior, dio por cierto que: «(i) en diciembre del 2021 el accionante interpuso una denuncia vía internet a través de la Defensoría del Pueblo con el radicado 2021006034464496; (ii) que dicha denuncia/petición no se halla en los sistemas informáticos de la Fiscalía; y (iii) Que la defensoría no ha dado traslado de la misma al ente persecutor». Razón por la cual, amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del quejoso, y en consecuencia se ordenó a la Defensoría del Pueblo, en coordinación con la Defensoría Regional del Valle del Cauca, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, trasladen a la Fiscalía General de la Nación la denuncia formulada por el accionante a través del radicado 2021006034464496 de diciembre del 2021, a efectos de que inicien las labores de investigación a que haya lugar. De esta gestión se informará al accionante y a este Despacho». 3 ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 5 2. «¿Existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del señor Andrés Eduardo Cruz Ruiz a causa de los múltiples aplazamientos de sus abogados defensores?». De cara al problema planteado, el Tribunal negó la solicitud de amparo al verificar que en los aplazamientos tiene incidencia la conducta del actor, ello por cuanto, los defensores manifestaron ser sometidos constantemente a «malos tratos por parte del demandante », por lo cual éste, debe «asumir los cambios en la estrategia defensiva y las dilataciones que esto pueda comprometer4», sin que ello se traduzca en la vulneración del derecho referido. De otra parte, descartó la alegación respecto a la falta de traslado del escrito de acusación y la publicidad de las pruebas, pues de acuerdo a lo informado por uno de los apoderados «visitó al señor Cruz Ruiz en la cárcel y puso en su conocimiento las pruebas y hechos que obran en su contra con “escrito de acusación en mano”». Por último, aseveró que las pruebas solicitadas por los representantes judiciales fueron recibidas, presentadas y descubiertas «en la audiencia concentrada 5 que se celebró el pasado 18 de enero del 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar», diligencia en la cual, el actual
la audiencia concentrada 5 que se celebró el pasado 18 de enero del 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar», diligencia en la cual, el actual defensor público, interpuso recurso de apelación frente a la determinación adoptada sobre las solicitudes probatorias, «motivo por el cual se evidencia que el accionante ha contado con las garantías propias de su proceso». 4 Se evidenció que varios de los defensores asignados al caso, presentaron solicitudes de aplazamiento debido a los retrasos en la recolección de elementos materiales probatorios tendientes a demostrar una presunta inimputabilidad del actor por unas historias clínicas del accionante en donde se indicaba la probable existencia de afectaciones en su salud mental, tales como, valoración psiquiátrica con la defensoría pública, valoración del Instituto Colombiano de Medicina Legal -frente a la cual se negó el procesado-, misiones de trabajo, entre otros. 5 En la medida que le proceso penal se adelanta bajo los albores de la Ley 1826 de 2017, es decir, a través del procedimiento penal especial abreviado.CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 6 LA IMPUGNACIÓN Del extenso, desordenado y confuso escrito allegado por el actor a fin de obtener la revocatoria del fallo, se tiene lo siguiente:
1. Elevó reparos contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del «Circuito de Tuluá6» a través de la cual despachó de manera desfavorable la acción de hábeas corpus presentada a su nombre, al estimar que su detención es arbitraria y carece de «prueba necesaria».
«Circuito de Tuluá6» a través de la cual despachó de manera desfavorable la acción de hábeas corpus presentada a su nombre, al estimar que su detención es arbitraria y carece de «prueba necesaria».
2. Interpuso «querella por calumnia y coparticipación en un acto de corrupción» contra los defensores públicos «Jesús Eduardo Arboleda Cruz y Diego Mauricio González Ramírez», por cuanto estima que aquellos incurrieron en estas conductas durante el ejercicio de su defensa, afectando el desarrollo del proceso que cursa en su contra.
3. Refirió que se encuentra a la espera la realización de «los exámenes especializados» ya que la Defensoría del Pueblo solo ordena la realización de «TAC de cráneo simple y se demoran mucho para entregar o informar los resultados.»
4. Refirió la presunta vulneración de la su «estabilidad laboral reforzada», y su derecho al trabajo, por lo que pide « revisar mi tutela contra Imecol S.A.S. y exámenes especializados».
CONSIDERACIONES 6 De los elementos de convicción obrantes en la actuación se evidenció que el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá declaró improcedente la acción pública de Habeas Corpus propuesta por Cruz Ruiz al determinarse que la privación de su libertad obedece a la medida de aseguramiento decretada en la causa penal adelantada por el punible de violencia intrafamiliar; determinación confirmada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones
aseguramiento decretada en la causa penal adelantada por el punible de violencia intrafamiliar; determinación confirmada el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe.CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 7
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, sería del caso establecer si el a quo acertó al conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y al negar la solicitud de resguardo constitucional al debido proceso de Andrés Eduardo Cruz Ruiz , si no fuera porque se estructuran causales de nulidad por ausencia de motivación
administración de justicia, y al negar la solicitud de resguardo constitucional al debido proceso de Andrés Eduardo Cruz Ruiz , si no fuera porque se estructuran causales de nulidad por ausencia de motivación ante uno de los reclamos del actor, e indebida integración del contradictorio.
4. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos queCUI 76111220400220230069601
N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 8 puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de
justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece
que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…)CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 9 Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó:
de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró:
tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio deCUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 10 imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
5. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que Andrés Eduardo Cruz Ruiz acude a la tutela solicitando el amparo del juez constitucional, contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá. Empero, ante la vaguedad de los hechos motivo de la solicitud, se inadmitió la demanda.
En el escrito de subsanación de la tutela, nuevamente, se realiza un relato difuso del sustento fáctico, pretensiones, autoridades a las que endilga la presunta vulneración de derechos, sin embargo, se identifican los siguientes reparos: (i) Aduce que, la empresa Imecol S.A.S. lo despidió cuando se encontraba en «debilidad manifiesta, esquizofrenia aguda e incapacitado ». Asimismo, relató que, solicitó a la psiquiatra de la Nueva EPS, calificar mi discapacidad laboral para poder luchar por mis derechos, pero ya no estaba asegurado, envié el documento al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal Valle del Cauca, vía correo electrónico.»CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 11 Además, refirió que «se radicó tutela por estabilidad laboral reforzada por salud en el palacio de Justicia de Roldanillo Valle del Cauca, fue enviada por
Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 11 Además, refirió que «se radicó tutela por estabilidad laboral reforzada por salud en el palacio de Justicia de Roldanillo Valle del Cauca, fue enviada por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, a cargo del Juez Carlos Pantoja Niño. La prueba se encuentra en el derecho de petición enviado al juez Juan Carlos Pantoja Niño, radicado a la Corte Constitucional ECC-20222242 y ECC-20222214». Aisladamente, indicó «de la respuesta incoherente por parte de Imecol S.A.S. “Mi estado de salud era bueno” sin tomografía accial (sic) computarizada con contraste, sin examen spicologico (sic)». Finalmente solicitó «que la Corte Constitucional escuche mi suplica y revise mi tutela contra Imecol S.A.S.» pues considera que se vulneran sus derechos al trabajo y la salud. (ii) Relató actos de violencia ejercidos en su contra por parte de funcionarios de la estación de policía de Zarzal el 25 de diciembre de 2020, «radicado 20210060344644961 y 20210060344233031 Defensoría del pueblo». (iii) Mencionó una presunta vulneración al derecho de defensa por el aplazamiento de 13 audiencias por parte de los defensores públicos asignados a su caso, por lo que considera que ellos han incurrido en «actos de corrupción». Por último, solicitó «unas disculpas públicas de la fiscal Zulma Cruz, del abogado defensor Jesús Eduardo Cruz Arboleda y de la abogada defensora de
de corrupción». Por último, solicitó «unas disculpas públicas de la fiscal Zulma Cruz, del abogado defensor Jesús Eduardo Cruz Arboleda y de la abogada defensora de víctimas».CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 12 Ante las imprecisiones, la magistrada ponente de este trámite tutelar, en primera instancia, recibió la declaración juramentada del demandante, donde se precisó el objeto de la tutela era el siguiente7: «Magistrada: ¿Qué es lo que usted quiere?
Andrés Cruz: Primero las disculpas; que se haga una investigación oficiosa contra los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley de la estación de policía de Zarzal, Valle; la devolución de mi empleo, por estabilidad laboral reforzada.
Magistrada: Y, ¿usted que empleo tenía para esa época -captura-?
Andrés Cruz: En ese momento me encontraba sin empleo, pero yo estaba trabajando para Imecol los primeros meses de diciembre y enfermé laborando, laborando. El procedimiento a seguir de las personas encargadas son avisar a mi aseguradora, eso fue omitido totalmente y decir que no, que la nueva eps o el seguro médico que yo tengo es el que tiene que hacerse cargo de mi situación, lo más simple.
Magistrada: Entonces vamos por parte, porque mientras usted esté privado de la libertad, entonces no puede pensar en que le sea devuelto un empleo, lo más importante es que usted pueda terminar de solucionar su problema con la justicia por ese delito de violencia intrafamiliar, que pueda llegar a feliz
la libertad, entonces no puede pensar en que le sea devuelto un empleo, lo más importante es que usted pueda terminar de solucionar su problema con la justicia por ese delito de violencia intrafamiliar, que pueda llegar a feliz término, digámoslo así, dentro de ese proceso que se le está siguiendo. Entonces, ya me explicó lo que tiene que ver con la doctora Zulma Cruz, ya me dijo lo que tiene que ver con los policías de la estación de Zarzal, lo que a usted le hicieron; me dijo igualmente que había presentado una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, quien quedó de poner en conocimiento eso ante la Fiscalía, pero usted no sabe que Fiscalía adelanta esa investigación. ¿Usted nunca ha sido escuchado como víctima en una indagación por lo que sucedió con los policías?
Andrés Cruz: Su señoría yo nunca he podido hablar, me han silenciado totalmente.
Magistrada: Muy bien. Entonces continuemos, ¿qué es lo otro que solicita?
Hasta ahí va clarificado.
Andrés Cruz: Solo solicito esas 3 cosas. Tampoco mi meta es hacerle daño a esas personas porque pueden haberse equivocado, pueden tener exceso laboral como lo tuve yo y me enfermé. Son situaciones que suceden, pero esas 3 cosas son muy importantes para mí: las disculpas por privarme de la libertad, la 7 Récord 24:48 a 28:23 declaración juramentada de Andrés Eduardo Cruz Ruiz del 15 de diciembre de 2023.CUI 76111220400220230069601
N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 13 investigación oficiosa que se debe porque la victima soy yo, y mi estabilidad
2023.CUI 76111220400220230069601 N.I. 135962 Tutela segunda instancia A/ Andrés Eduardo Cruz Ruiz 13 investigación oficiosa que se debe porque la victima soy yo, y mi estabilidad laboral para yo poder ayudarle a mis hijas. Eso es lo más importante, yo ya no busco nada más.
Magistrada: Bueno, yo ya creo que con esto queda claro».
Bajo ese panorama, se evidenció que el a quo, solo se delimitó como problemas jurídicos (i) la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia respecto al no traslado de la «denuncia» puesta en conocimiento por el aquí actor, en diciembre de 2021, ante la Defensoría del Pueblo relacionada con hechos de violencia ejercidos por parte de policías de la estación de Zarzal el 25 de diciembre de 2020 y, (ii) la presunta vulneración del debido proceso por múltiples aplazamientos de la audiencia concentrada solicitados por los abogados defensores asignados a su causa. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre las censuras formuladas contra la
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