🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP623-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP623-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP623-2026 Radicación N° 152938 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Adalber Upegui Cruz, como agente oficioso de Libardo Rojas García, Afranio Rojas García e Iván David Vera Useche , frente al auto proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual rechazó la acción de tutela interpuesta en contra la Fiscalía 263 Especializada de Ibagué y el “ Juzgado de conocimiento”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 73001220400020260008101 N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 2 ANTECEDENTES José Adalber Upegui Cruz, quien está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, señaló que el 6 de enero de 2026, en calidad de agente oficioso de Libardo Rojas García, Afranio Rojas García e Iván David Vera Useche, radicó una petición ante la Fiscalía 263 Especializada de Ibagué y el “ Juzgado de conocimiento” (no indica su contenido). Sin embargo, no recibió respuesta. Por esos motivos, acude a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de sus agenciados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

recibió respuesta. Por esos motivos, acude a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de sus agenciados. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la tutela por falta de legitimación por activa de José Adalber Upegui Cruz. Lo anterior, al evidenciar que no se cumple ninguna de las condiciones que lo faculte para obrar en calidad de agente oficioso, pues luego de ser requerido, se limitó a señalar que Libardo Rojas García, Afranio Rojas García e Iván David Vera Useche están privados de la libertad en la Estación de Policía de Chaparral y lo autorizaron de forma verbal para agenciar sus derechos porque desconocen el juzgado que conoce el proceso en su contra. Sin embargo, no se expusoCUI 73001220400020260008101 N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 3 ninguna razón por la cual aquellos estén en imposibilidad física o mental para instaurar de manera directa el mecanismo constitucional.

Concluyó que las personas privadas de la libertad, como es el caso de los agenciados, cuentan con vías para acceder directamente a la acción de tutela, lo cual descarta el argumento del accionante para agenciar derechos. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por José Adalber Upegui Cruz, quien argumentó que está habilitado para actuar como agente oficioso, de acuerdo con lo señalo en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte Suprema.

Fue interpuesta por José Adalber Upegui Cruz, quien argumentó que está habilitado para actuar como agente oficioso, de acuerdo con lo señalo en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, Libardo Rojas García, Afranio Rojas García e Iván David Vera Useche confían plenamente en él y su propósito es buscar la protección de sus derechos. Agregó que ellos están imposibilitados para promover la acción de tutela porque están privados de la libertad y desconocen el procedimiento para reclamar la protección de sus derechos y lograr que la autoridad accionada les garantice los principios de oportunidad y favorabilidad ante una aceptación de cargos. Solicitó a la Corte que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, aceptar la agencia oficiosa, para la protección de los derechos invocados.CUI 73001220400020260008101 N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Ibagué.

2. Previamente ha de precisarse que la Corte Constitucional, desde iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la sentencia T-313 de 2018) ha establecido que, «con respecto al derecho de impugnar el fallo

Constitucional, desde iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la sentencia T-313 de 2018) ha establecido que, «con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela» En la misma línea, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».CUI 73001220400020260008101 N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 5 A partir de los anteriores argumentos, esta Corporación (STP7637-2024) ha considerado que el auto de rechazo de una acción de tutela es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también puede ser objeto de revisión en la Corte Constitucional.

una acción de tutela es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también puede ser objeto de revisión en la Corte Constitucional. Lo señalado para significar que la providencia de rechazo emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admite el recurso de impugnación.

3. En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al rechazar, por falta de legitimidad por activa, la acción de tutela interpuesta por José Adalber Upegui Cruz, quien dice actuar como agente oficioso de Libardo Rojas

García, Afranio Rojas García e Iván David Vera Useche

4. Sobre el particular, se tiene que el canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio paraCUI 73001220400020260008101

N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 6 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 6 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Acción pública que, aun cuando está desprovista de formalidades, en aquellos casos donde se propone obtener el resguardo de derechos fundamentales de terceros exige que quien acude tenga legitimación en la causa por activa (CSJ ATP290-2023). Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés

T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección,CUI 73001220400020260008101 N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 7 trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda»

(CSJ ATP290-2023).

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras).

oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras). En particular, cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20211, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad2, 1 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 2 CC SU-388/2022: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidadCUI 73001220400020260008101 N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 8 física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación3).

amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación3).

5. Visto lo anterior, e n el asunto sub lite se tiene, que José Adalber Upegui Cruz, quien aduce actuar como agente oficioso de las personas privadas de la libertad Libardo Rojas García, Afranio Rojas García e Iván David Vera Useche , presentó acción de tutela con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de ellos, que estimó vulnerados por la Fiscalía 263 Especializada de Ibagué y el “ Juzgado de conocimiento”, porque no resolvieron la petición que dice haber presentado el 6 de enero de 2026.

El 26 de enero de 2026, el Tribunal le concedió un día a José Adalber Upeguy Cruz para acreditar la legitimación para actuar en este asunto, so pena de rechazo de esta. Dentro del término, manifestó que los agenciados están privado de la libertad en la Estación de Policía de Chaparral, y lo autorizaron de forma verbal para agenciar sus derechos. Argumento reiterado en la impugnación. En este orden, la Sala concluye, como lo hizo el Tribunal en primera instancia, que no obran elementos de prueba indicativos que los titulares de los derechos fundamentales se encuentren en incapacidad para acudir directamente en manifiesta o de especial sujeción constitucional».

En este orden, la Sala concluye, como lo hizo el Tribunal en primera instancia, que no obran elementos de prueba indicativos que los titulares de los derechos fundamentales se encuentren en incapacidad para acudir directamente en manifiesta o de especial sujeción constitucional». 3 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.CUI 73001220400020260008101 N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 9 defensa de sus propios derechos, pues, a pesar de que el libelista indicó que Libardo Rojas García, Afranio Rojas García e Iván David Vera Useche están privados de la libertad en un Estación de Policía, esa condición no les impide acudir directamente a la administración de justicia para conseguir su protección constitucional, bien sea a nombre propio o por interpuesta persona. Ahora bien, los argumentos de la impugnación no dejan expuesto ningún reparo del peticionario a la providencia que ahora se revisa, por el contrario, José Adalber se limitó a insistir en que los agenciados cuentan con la posibilidad para acudir directamente porque están privados de la libertad. Luego, aunque señaló que ellos no saben ante qué autoridad acudir para reclamar sus derechos ni la forma de realizarlo, pasa por alto que pueden solicitar asesoría para tal finalidad. La jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que la sola privación de la libertad en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a

tal finalidad. La jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que la sola privación de la libertad en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023, entre otras).

6. En conclusión, al corroborarse que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de Libardo Rojas García, Afranio Rojas García e Iván DavidCUI 73001220400020260008101

N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 10 Vera Useche, esta condición, impone la confirmación de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 73001220400020260008101

N.I. 152938 Tutela segunda instancia A/Libardo Rojas García, Iván David Vera Useche y Afranio Rojas García 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...