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CSJ - ATP627-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP627-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP627-2021 Radicado N° 111090 (1160) Acta 110. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez, para conocer en primeraTutela –ImpedimentoN° 111090 (1160) ÉDISON ALEXÁNDER DURÁN ZAPATA 2 instancia, la tutela promovida por Édison Alexánder Durán Zapata contra la Procuraduría General de la Nación.

HECHOS

Édison Alexánder Durán Zapata , Procurador 196 Judicial Penal I de Apartadó, Antioquia, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en que, dicha entidad “se negó a cumplir con el deber legal y constitucional de” inaplicar, por vía de la “excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad” , el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual, “se crea el

deber legal y constitucional de” inaplicar, por vía de la “excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad” , el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual, “se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Alega que, el descuento contenido en dicha norma, afecta las garantías fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, suyas y de sus padres María Eugenia Zapata Hernández y José Ignacio Durán Rueda, adultos mayores con enfermedades, que dependen económicamente de él. Para el efecto, detalla sus actuales condiciones económicas. De otra parte, estima que, en estricto sentido, dicha normatividad es inconstitucional y, por tanto, podría incluso llevar a la expedición de un fallo con efectos inter comunis.Tutela –ImpedimentoN° 111090 (1160)

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3 Expone algunas consideraciones jurídicas que respaldan su tesis. Como pretensión concreta, invoca ordenar “a la Procuraduría General de la Nación se abstenga de realizar el descuento por este concepto en contra del accionante”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de junio de 2020 se asignó el asunto al despacho

del magistrado Rafael María Delgado Ortiz. Mediante auto de 8 de junio de 2020, el mencionado magistrado y los demás integrantes de la Sala Penal del

1. El 5 de junio de 2020 se asignó el asunto al despacho

del magistrado Rafael María Delgado Ortiz. Mediante auto de 8 de junio de 2020, el mencionado magistrado y los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez, de manera conjunta, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela. Posición que fundaron en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de ProcedimientoTutela –ImpedimentoN° 111090 (1160)

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4 Penal, esto es, encontrarse en una situación similar a la del accionante, por tratarse de funcionarios a quienes también se les realiza el referido descuento. Por lo que, consideraron, tener un interés en la decisión que haya de tomarse. Mediante providencia del 12 de junio de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, declaró infundado el impedimento propuesto, tras considerar que, la solicitud de protección de derechos fundamentales invocada por el accionante tiene efectos inter pares , por lo que, la

de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, declaró infundado el impedimento propuesto, tras considerar que, la solicitud de protección de derechos fundamentales invocada por el accionante tiene efectos inter pares , por lo que, la decisión no se extendería, ni tendría efectos actuales o concretos para alguno de los magistrados. Resaltó que, los magistrados no expresaron de qué manera estaría comprometida su capacidad de decidir imparcial y objetivamente. Además de no evidenciar, razón alguna por la que el fallo que haya de emitirse en el asunto, pueda constituir un precedente vinculante, cuando lo cierto es que, deberá examinarse únicamente la situación concreta del gestor constitucional. En virtud del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación Penal.

2. Sometida a reparto la actuación, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal se asignó, el 17 de junio de 2020, al entonces Magistrado doctor Jaime Humberto MorenoTutela –ImpedimentoN° 111090 (1160)

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5 Acero, quien, en proveído de igual fecha, se declaró impedido para conocer el proceso sustentado en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En tal virtud, se dispuso remitir el expediente digital al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera. Durante el transcurso del trámite de ese último

artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En tal virtud, se dispuso remitir el expediente digital al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera. Durante el transcurso del trámite de ese último impedimento, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, el 16 de abril de 2021 se declaró impedido para participar dentro del trámite, con sustento en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2000. Oportunidad donde puntualizó que, en virtud del impedimento manifestado por el entonces magistrado Moreno Acero, el expediente se remitió a su despacho, habiéndose elaborado en su momento el respectivo proyecto, “no obstante, por error involuntario, aquel no fue tramitado”. Mediante providencia ATP568-2021 del 22 de abril del año en curso, esta Corporación1 resolvió: i) declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Eyder Patiño Cabrera, ii) abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la manifestación que en idéntico sentido efectuó el entonces magistrado, Jaime Humberto Moreno Acero, por no ser actualmente integrante de la Sala de Casación Penal y iii) disponer la devolución de las 1 Sala de Decisión conformada por los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán.Tutela –ImpedimentoN° 111090 (1160) ÉDISON ALEXÁNDER DURÁN ZAPATA 6 diligencias al despacho a quien originalmente correspondió la actuación2.

Eugenio Corredor Beltrán.Tutela –ImpedimentoN° 111090 (1160) ÉDISON ALEXÁNDER DURÁN ZAPATA 6 diligencias al despacho a quien originalmente correspondió la actuación2. En tal virtud, se procede a resolver de fondo el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. El numeral 1º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento (…) “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengo interés en la actuación procesal”. En el asunto en concreto, Édison Alexánder Durán Zapata promovió la acción de tutela con la pretensión principal de que, se inaplique en su caso el Decreto 568 de 2000, que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, creó el impuesto solidario. 2 Dirigido actualmente por el ponente de esta providencia.Tutela –ImpedimentoN° 111090 (1160)

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7 Ello con fundamento en que, dadas sus obligaciones personales, familiares y financieras, ese descuento terminaría por afectar garantías fundamentales como el

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7 Ello con fundamento en que, dadas sus obligaciones personales, familiares y financieras, ese descuento terminaría por afectar garantías fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana, no solamente suya, sino de sus dos progenitores, personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional. Para lo cual, detalló sus ingresos mensuales, los descuentos que tiene por nómina, las demás obligaciones financieras que posee y los gastos que demanda su sostenimiento y el de sus padres, quienes, afirma, se encuentran a su cargo. Adicionalmente, expone algunos fundamentos jurídicos por los cuales considera que, dicha norma es en últimas inconstitucional. A partir de lo anterior, es claro que, el escenario constitucional propuesto gira en torno a la situación financiera del accionante y la imposibilidad de éste en asumir el descuento del impuesto solidario, so pena de afectarse su mínimo vital y el de sus progenitores, quienes dependen de él. Es decir, la protección constitucional que se invoca, tiene como fundamento la situación concreta del accionante y, por tanto, el marco de análisis será si la aplicación de dichoTutela –ImpedimentoN° 111090 (1160) ÉDISON ALEXÁNDER DURÁN ZAPATA 8 impuesto afecta garantías fundamentales del hoy demandante. Precisamente, en la acción de tutela, se valoran

ÉDISON ALEXÁNDER DURÁN ZAPATA 8 impuesto afecta garantías fundamentales del hoy demandante. Precisamente, en la acción de tutela, se valoran condiciones particulares y específicas de quien acude, frente a un hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales. De manera que, las consideraciones girarán en torno a una particularidad y no una generalidad, máxime en casos como el presente donde se invoca la protección del mínimo vital frente a una situación financiera determinada, que, además, claramente varía de un ciudadano a otro. De ahí que, precisamente, la pretensión del accionante es que, se le inaplique, por vía de la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, el Decreto 568 de 2020, valoración que solo es posible, a partir del estudio de las particularidades del caso concreto, más no a partir de la generalizad del mandato normativo. De manera que, las conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultaría ser inter partes y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per se, van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática. Así las cosas, dado que los magistrados que manifestaron su impedimento para conocer la acción constitucional propuesta por Édison Alexánder DuránTutela –ImpedimentoN° 111090 (1160)

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9 Zapata no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que

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9 Zapata no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del conocimiento de la acción de amparo. Ahora, si bien el accionante también expuso algunas consideraciones, por las cuales, en su criterio, dicho Decreto es inconstitucional, se dirá que, frente al tema de las implicaciones que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020, al estudiar la manifestación de impedimento presentada por magistrados de dicha Corporación, en relación con el control de constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020, puntualizaron su improcedencia en los siguientes términos: “[…] L a razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto

ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente porque no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces haTutela –ImpedimentoN° 111090 (1160) ÉDISON ALEXÁNDER DURÁN ZAPATA 10 admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue […].” Luego, aun cuando se manifieste que la decisión adoptada en el caso concreto servirá de precedente judicial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios judiciales, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que

sentido, al no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios judiciales, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón Eraso,Tutela –ImpedimentoN° 111090 (1160)

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11 José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez. Por lo que, declarará infundado el impedimento manifestado y se dispondrá devolver la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Édison Alexánder Durán Zapata, para su definición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero : Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del

Tutelas No. 3, RESUELVE Primero : Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez.Tutela –ImpedimentoN° 111090 (1160)

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Segundo : Devolver el expediente de tutela a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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