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CSJ - ATP627-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP627-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP627-2024 Radicación n° 136491 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó y el Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para asumir la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Villamil Núñez contra la Secretaría de Movilidad de Quibdó, en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. LA DEMANDA Jorge Eliécer Villamil Núñez indica que promueve acción de tutela contra la “Secretaría de Movilidad de Quibdó”.CUI 110010204000020240057600 N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 2 Sin precisar unos hechos concretos en la demanda, ya que se limita a referir aspectos generales respecto de los derechos al debido proceso y petición, solicita la revocatoria del comparendo No. 27001000000037223709 del 24 de diciembre de 2022, impuesto al “vehículo OMO38C”. Para ello, argumenta que , “…no está a mi cédula ya que nunca he estado en Quibdó ni tampoco mi vehículo supe del comparendo por la plataforma del simit por ese motivo apele mi

“vehículo OMO38C”. Para ello, argumenta que , “…no está a mi cédula ya que nunca he estado en Quibdó ni tampoco mi vehículo supe del comparendo por la plataforma del simit por ese motivo apele mi comparendo ya que ese comparendo está más hecho.” (sic).

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó el 8 de marzo de 2024, el cual, en auto de esa misma fecha, consideró que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dicho asunto no podía ser tramitado por ese despacho atendiendo a la competencia por factor territorial.

Lo anterior en razón a que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, por lo que “son competentes para conocer de la presente acción los jueces con jurisdicción en el lugar de ocurrencia a la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.” Consecuente con ello, declaró la falta de competencia para conocer la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Villamil Núñez contra la “Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá” y ordenó la remisión de la demanda de tutela y sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá.

2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, medianteCUI 110010204000020240057600

N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 3

Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, medianteCUI 110010204000020240057600 N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 3 providencia del 12 de marzo último, estimó que la competencia para tramitar la acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, pues si bien el actor no adujo mayores detalles de los presupuestos fácticos, es posible determinar que “el objeto de su reclamo versa sobre el comparendo 27001000000037223709 impuesto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Quibdó, ya que aduce que su vehículo de placas OMO38C no ha estado en dicho municipio y que tampoco fue enterado del proceso contravencional seguido en su contra.” Advierte que el petente en el escrito de demanda plasmó lo siguiente: “REF. ACCIÓN DE TUTELA-SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE QUIBDÓ”, pero en el párrafo introductorio refirió como accionada a la “Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá”, lo cual, ciertamente, genera duda en cuanto a la autoridad demandada. No obstante, para dilucidar tal situación, mediante llamada telefónica al número aportado por el actor, se corroboró que el comparendo lo impuso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Quibdó y en esa ciudad presentó derecho de petición solicitando su revocatoria. Frente a ello, expone que el Juzgado Primero Penal Municipal con

lo impuso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Quibdó y en esa ciudad presentó derecho de petición solicitando su revocatoria. Frente a ello, expone que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, de manera errada y apresurada, optó por rehusar el conocimiento de la acción de tutela, dando por sentado que la misma se dirigió contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, argumento alejado de la realidad, conforme lo constató el despacho. En ese orden, estima que tanto los jueces municipales de Quibdó como de Bogotá son competentes para tramitar y decidir la acción deCUI 110010204000020240057600 N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 4 tutela. Los primeros porque en ese lugar se impuso el comparendo y allí se radicó el derecho de petición referido por el actor; los segundos en razón a que el peticionario tiene el domicilio en Bogotá, por lo que los efectos de la alegada vulneración se extienden hasta el lugar de residencia del afectado. Concluye que en virtud del criterio “a prevención” corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó resolver la presente acción de tutela por ser el municipio donde se generó la vulneración alegada y haber sido elegido por el interesado para la resolución de su solicitud de amparo. Consecuente con lo anotado, suscita el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

resolución de su solicitud de amparo. Consecuente con lo anotado, suscita el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó y Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86CUI 110010204000020240057600

N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 5 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes

los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la

tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacadoCUI 110010204000020240057600 N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 6 normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, la demanda debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP4922021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también

116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los jueces municipales de Bogotá, porque la solicitud de amparo se dirigió contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, lugar donde ocurrieron los hechos.

A su turno, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá estima que el trámite constitucional debe adelantarse en la ciudad de Quibdó, pues, a pesar de que en la demanda el actor menciona como accionada a la Secretaría Distrital de Movilidad de esa capital y de Bogotá, lo cual, en verdad, dejaba alguna duda respecto de la autoridad accionada, lo cierto es que, con las averiguaciones efectuadas, se estableció que la discusión tenía que ver con el comparendo impuesto al vehículo del demandante por las autoridades de tránsito de Quibdó y allíCUI 110010204000020240057600

estableció que la discusión tenía que ver con el comparendo impuesto al vehículo del demandante por las autoridades de tránsito de Quibdó y allíCUI 110010204000020240057600 N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 7 radicó petición tendiente a la aclaración de la situación, además fue ese el lugar elegido por el tutelante, quien reside en Bogotá.

4. Pues bien, examinada la demanda de tutela, aun cuando no hay claridad respecto de la situación fáctica que dio lugar al reclamo constitucional, de lo expuesto, se logra establecer que todo tiene que ver con la imposición de un comparendo sobre un vehículo de propiedad de Villamil Núñez por las autoridades de tránsito de Quibdó.

Al respecto, en el escrito de la demanda se refiere lo siguiente: “REF. ACCIÓN DE TUTELA-SECRETARIA DE MOVILIDAD DE QUIBDO” A renglón seguido, en el párrafo inicial, señala: “…actuando en mi propio nombre y representación, me permito promover ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA, contra la Subdirección Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, o quien HAGA SUS VECES…” Aparte en el cual, efectivamente se verifica que el tutelante mencionó las entidades de tránsito radicadas en Quibdó y Bogotá, lo que dio lugar a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó rehusara el conocimiento de la acción constitucional.

dio lugar a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó rehusara el conocimiento de la acción constitucional. Sin embargo, comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado remitente en cuanto al obrar apresurado del referido despacho judicial, porque de los elementos allegados con el libelo, con facilidad se advierte que se trató de un yerro por parte del libelista, pues de acuerdo con la siguiente imagen es claro que el comparendo, que es el tema de discusión, se impuso en Quibdó, lo cual deja ver que los hechos acaecieron en esa ciudad:CUI 110010204000020240057600 N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 8 Es más, para esclarecer tal situación, el Juzgado con sede en Bogotá realizó una llamada telefónica al actor al número indicado en la demanda, quien precisó que el comparendo fue impuesto por la Secretaría de Movilidad de Quibdó y ante esa entidad radicó un derecho de petición. Con ello, queda suficientemente claro que los hechos demandados por el actor ocurrieron en esa ciudad y la entidad que se tiene como accionada es la Secretaría de Movilidad de esa misma capital. En ese orden, si bien la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Quibdó, porque allí se impuso el comparendo que se cuestiona y, según el actor, se radicó un derecho de petición, como de Bogotá, por cuanto en esta ciudad el actor tiene radicado su domicilio y es donde padece los efectos o consecuenciasCUI 110010204000020240057600 N.I. 136491

derecho de petición, como de Bogotá, por cuanto en esta ciudad el actor tiene radicado su domicilio y es donde padece los efectos o consecuenciasCUI 110010204000020240057600 N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 9 de la vulneración alegada; el asunto debe ser asignado al despacho ubicado en la capital del Chocó, conforme con el criterio de competencia a prevención. Lo anterior, en tanto, el actor seleccionó a Quibdó para activar el mecanismo de protección preferente y, se reitera, allí se habría generado el hecho que se acusa de trasgresor de derechos fundamentales.

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jorge

Eliécer Villamil Núñez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Villamil Núñez, contra la Secretaría de Movilidad de Quibdó, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado

Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado

Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 110010204000020240057600

N.I. 136491 Colisión competencia Jorge Eliécer Villamil Núñez 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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