CSJ - ATP628-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP628-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP628-2023 Radicación nº 130780 (Aprobado Acta nº102) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 9° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio y el 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por FERNEY CARDONA GRACIANO contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. por la presunta vulneración de su derecho de petición.
En síntesis, el actor acude al amparo para objetar la omisión del accionado en responder la solicitud que interpuso el 22 de marzo de 2023.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230095200
Radicación tutela n°. 130780 Tutela de primera instancia Ferney Cardona Graciano 2 1.- FERNEY CARDONA GRACIANO interpuso acción de tutela contra Compañía Mundial de Seguros S.A. -con sede en Villavicenciofrente a la omisión de respuesta a petición del 22 de marzo de 2023, tendiente a obtener el pago de la póliza de seguros a causa de su accidente de tránsito mediante modalidad de transferencia bancaria a su cuenta de ahorros. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio y en auto del 8 de mayo de esta anualidad, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de Medellín
2.- El asunto fue asignado al Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio y en auto del 8 de mayo de esta anualidad, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de Medellín [reparto], al considerar que en ese lugar se produjo el accidente que configura el pago de la póliza de seguros reclamada, mediante la petición del 22 de marzo de 2023 por tanto, carecía competencia. 3.- En proveído del 10 de mayo de este año, el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín -a quien le fue asignado el asunto-, propuso conflicto negativo de competencia, y en consecuencia ordenó enviar el diligenciamiento a esta Corte tras estimar que la vulneración de los derechos alegados por el actor ocurrió en Villavicencio.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento , conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.CUI 11001020400020230095200 Radicación tutela n°. 130780 Tutela de primera instancia Ferney Cardona Graciano 3 b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se
Radicación tutela n°. 130780 Tutela de primera instancia Ferney Cardona Graciano 3 b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere
definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 8.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materiaCUI 11001020400020230095200 Radicación tutela n°. 130780 Tutela de primera instancia Ferney Cardona Graciano 4 de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP11762020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 9.- En el presente caso, el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de Medellín, lugar donde ocurrió el accidente que da origen al pago de la póliza reclamado a través del derecho de petición objeto de tutela. A su turno, el Juzgado 17 de esa especialidad de Medellín, estimó que no era el competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que en Villavicencio se produjeron los
través del derecho de petición objeto de tutela. A su turno, el Juzgado 17 de esa especialidad de Medellín, estimó que no era el competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que en Villavicencio se produjeron los efectos de la lesión de los derechos reclamados. 10.- De la información contenida en la demanda de tutela se advierte que FERNEY C ARDONA G RACIANO interpuso acción de tutela contra Compañía Mundial de Seguros S.A -con sede en Villavicenciofrente a la omisión en responder la solicitud que interpuso el 22 de marzo de 2023, relacionada con el pago de una póliza. 11.- Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambos juzgados en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda, a prevención, toda vez que el menoscabo de las garantías fundamentales bien puede considerarse perpetrada en Villavicencio, municipio donde se radicó la petición objeto de amparo constitucional ante la sede de la aseguradora demandada quienes aparentemente no han respondido la petición del 22 de marzo de la presente anualidad ; o en Medellín, lugar de ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió el accionante el cual se considera su domicilio.CUI 11001020400020230095200 Radicación tutela n°. 130780 Tutela de primera instancia Ferney Cardona Graciano 5 12.- Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Primero, por cuanto, la petición fue radicada ante la Compañía Mundial de Seguros S.A – sede Villavicencio-, es
5 12.- Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Primero, por cuanto, la petición fue radicada ante la Compañía Mundial de Seguros S.A – sede Villavicencio-, es decir, que ahí se produjo el menoscabo al derecho de petición que invoca el actor y, segundo, porque el interesado radicó el libelo de tutela allí, lo que significa que en Villavicencio se estarían generando los efectos de la lesión de la garantía invocada. 13.- En este orden de ideas, por haber sido la ciudad de Villavicencio la territorialidad escogida por el demandante se impone designar al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el presente trámite constitucional, tal y como en casos similares lo ha señalado esta Sala, entre ellos, CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055. Se resalta que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, con la finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna. 14.- En conclusión, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, toda vez que es aquí donde se producen los
expediente al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, toda vez que es aquí donde se producen los efectos de la lesión de la garantía que reclama F ERNEY C ARDONA GRACIANO mediante la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI 11001020400020230095200 Radicación tutela n°. 130780 Tutela de primera instancia Ferney Cardona Graciano 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por FERNEY CARDONA GRACIANO corresponde al Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de garantías de Villavicencio, a la cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín y al actor.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria