🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP628-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP628-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240057700 Radicado n.o 136492 ATP628-2024 (Aprobado acta n.° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado

entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander y Primero Penal Municipal de Bello -Antioquia, para conocer de la tutela instaurada por ROBINSON TORRES RAMÍREZ, por la presunta vulneración de su derecho de petición. .

II. ANTECEDENTES 1.- El 15 de febrero de 2024 ROBINSON TORRES RAMÍREZ envió petición a la secretaria de Movilidad de Piedecuesta, para que se revisen las actuaciones llevadas a cabo, en el proceso contravencional, con respecto a la sanción 99999999000002151054 del 04/02/2016. O en su defecto, para que se aplique el fenómeno de caducidad y/o prescripción. AColisión en tutela CUI: 11001020400020240057700

Radicado n.o 136492 ROBINSON TORRES RAMÍREZ la solicitud se le asignó el radicado 202402152301318.21 . No obstante, hasta la presentación del escrito tutelar no había recibido respuesta. 1.1.- En el libelo, el actor consignó que recibiría notificaciones, así: “en la dirección: Av 42b # 51 – 111 de Medellín o en la dirección

hasta la presentación del escrito tutelar no había recibido respuesta. 1.1.- En el libelo, el actor consignó que recibiría notificaciones, así: “en la dirección: Av 42b # 51 – 111 de Medellín o en la dirección electrónica grupocordobah@gmail.com” [Resaltado de la Sala]. 2.- El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander y, a través de auto del 12 de marzo de esta anualidad, rehusó la competencia. Consideró que, pese a que el domicilio de la secretaría de movilidad accionada es en esa municipalidad, el demandante residía en Bello – Antioquia. 2.2.- Al respecto precisó: “De la demanda y sus anexos se advierte que la acción instaurada por la presunta vulneración al derecho de petición del señor ROBINSON TORRES RAMIREZ, tiene ocurrencia o produce sus efectos en el municipio de Bello (Antioquia), dado que es allí el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio del accionante”. Por tanto, los despachos competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían sus homólogos de Bello. 3.- Remitido el asunto, el mismo 12 de marzo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello -Antioquia planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó que, el domicilio del actor, según el escrito de tutela, es en la ciudad de Medellín. Es decir, que la lesión de los derechos reclamados, ni sus efectos ocurrieron en lugar en el que ejerce competencia. 2Colisión en tutela

escrito de tutela, es en la ciudad de Medellín. Es decir, que la lesión de los derechos reclamados, ni sus efectos ocurrieron en lugar en el que ejerce competencia. 2Colisión en tutela CUI: 11001020400020240057700 Radicado n.o 136492 ROBINSON TORRES RAMÍREZ 4.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia

son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3Colisión en tutela CUI: 11001020400020240057700 Radicado n.o 136492 ROBINSON TORRES RAMÍREZ 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se

aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 10.- En el presente caso, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander. considera que en el municipio de “Bello” se produjo la lesión de los derechos invocados por la parte actora y sus efectos, ya que ahí es su domicilio. 4Colisión en tutela CUI: 11001020400020240057700 Radicado n.o 136492 ROBINSON TORRES RAMÍREZ 11.- A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello -Antioquia, estima que no es el competente ya que el domicilio del accionante es en Medellín y el del accionado en Piedecuesta. 12.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que ROBINSON TORRES RAMÍREZ acudió al amparo para exponer la mora de la Secretaría de Movilidad de Piedecuesta en resolver la petición que radicó el 15 de febrero de 2024, en el cual cuestionó la sanción que le fue

que ROBINSON TORRES RAMÍREZ acudió al amparo para exponer la mora de la Secretaría de Movilidad de Piedecuesta en resolver la petición que radicó el 15 de febrero de 2024, en el cual cuestionó la sanción que le fue impuesta en el proceso contravencional, con respecto a la sanción

99999999000002151054. Al tiempo, que solicitó la aplicación del fenómeno de la caducidad y/o prescripción. 13.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Piedecuesta, bajo la premisa de que es el lugar de domicilio de la secretaría accionada. Ahora, el juzgado de ese lugar, rehusó la competencia al considerar que es en el municipio de “Bello” donde se presentan los efectos de la vulneración de los derechos del actor, ya que en ese lugar es su domicilio. 14.- Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que, el domicilio del actor es en la “ Av 42b # 51 – 111 de Medellín”

[resaltado fuera del texto] y no en Bello. 15.- En este orden, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Medellín -por ser el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de derechos al ser el lugar de residencia del demandantecomo en Piedecuesta -por ser el lugar de domicilio de la parte accionada. Se precisa que, en el debate sobre la competencia no está involucrado el municipio de Bello, pues en ese lugar no ocurrió, ni se producen los efectos de la posible lesión al derecho de petición.

la parte accionada. Se precisa que, en el debate sobre la competencia no está involucrado el municipio de Bello, pues en ese lugar no ocurrió, ni se producen los efectos de la posible lesión al derecho de petición. 5Colisión en tutela CUI: 11001020400020240057700 Radicado n.o 136492 ROBINSON TORRES RAMÍREZ 16.- En este orden, debido a que ROBINSON TORRES RAMÍREZ: (i) escogió a los jueces de Piedecuesta para interponer la acción de tutela; (ii) en el municipio citado se producen los efectos de la vulneración de derechos, ya que es el domicilio de la accionada, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por que ROBINSON TORRES RAMÍREZ, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello -Antioquia , por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

6Colisión en tutela CUI: 11001020400020240057700 Radicado n.o 136492

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

6Colisión en tutela CUI: 11001020400020240057700 Radicado n.o 136492

ROBINSON TORRES RAMÍREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...