CSJ - ATP629-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP629-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP629-2023 Radicación n° 130874 Aprobado Acta n°. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por XIMENA R OCÍO TRUJILLO H ERNÁNDEZ, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer la acción de tutela presentada por DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA, contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
II. HECHOS 1.- DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA, solicita en la acción de tutela, la protección a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 59 Penal delRadicado 11001220400020230157601
Número interno 130874 Primera instancia Diana Patricia Cruz Herrera 2 Circuito de Conocimiento de Bogotá, dado que no ha sido notificada de la decisión del año 2022, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual, negó la prisión domiciliaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La acción correspondió a la magistrada XIMENA R OCÍO T RUJILLO
Seguridad de Bogotá, a través del cual, negó la prisión domiciliaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La acción correspondió a la magistrada XIMENA R OCÍO T RUJILLO HERNÁNDEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el 10 de mayo de 2023 se declaró impedida para conocer el asunto. Invocó la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que, profirió la sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2021, con la que confirmó la decisión de primer grado emanada por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual, se condenó a Diana Patricia Cruz Herrera , al interior de proceso penal con radicado 1100160 00023 2020 04059. 3.- El 15 de mayo de 2023, los restantes magistrados de la Sala no aceptaron el impedimento, al estimar que si bien, la magistrada XIMENA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ conoció de la segunda instancia dentro del proceso penal referido que se le adelantó a la accionante, en esta oportunidad, el amparo constitucional se fundamenta es en la presunta ausencia de notificación de la decisión emitida por el juzgado fallador, en torno al recurso de apelación que interpuso en el año 2022, por la negativa del juez ejecutor para conceder la prisión domiciliaria pese a que ha cumplido más de la mitad de la condena, es decir, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 38 G del Código Penal, contexto que dista de la actual disertación de la tutelante y de sus pretensiones, y que
prisión domiciliaria pese a que ha cumplido más de la mitad de la condena, es decir, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 38 G del Código Penal, contexto que dista de la actual disertación de la tutelante y de sus pretensiones, y que excluye la necesidad de vinculación de la Sala que conoció dicho recurso. Por eso, el impedimento se declaró infundado, puesto que su fundamento no tiene ningún grado de injerencia en esta acción de tutela.Radicado 11001220400020230157601 Número interno 130874 Primera instancia Diana Patricia Cruz Herrera 3
IV. CONSIDERACIONES 4.- Con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por una magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, además, rechazado por los demás integrantes de su Sala. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. 5.- Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 6.- De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye
administración de justicia. 6.- De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. 7.- Por tal motivo, la manifestación de impedimento del servidor judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe. 8.- En el presente asunto, la magistrada XIMENA R OCÍO T RUJILLO HERNÁNDEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sustentó elRadicado 11001220400020230157601 Número interno 130874 Primera instancia Diana Patricia Cruz Herrera 4 impedimento con fundamento en la causal 4 del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal actual:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha indicado que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene
o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha indicado que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375).
intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375). 9.- Es decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de talRadicado 11001220400020230157601 Número interno 130874 Primera instancia Diana Patricia Cruz Herrera 5 manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso 10.- Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de la Magistrada X IMENA R OCÍO T RUJILLO H ERNÁNDEZ, este cuerpo decisorio encuentra razón a la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró infundado el impedimento, dado que las razones en las que lo fundó, es decir, la estructuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resultan suficientes para determinar que comprometería su criterio al interior de la acción de tutela incoada. 11.- De cara a lo anterior, para esta judicatura la manifestación impeditiva presentada por la Magistrada XIMENA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso, pues si bien, conoció del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal adelantado en
declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso, pues si bien, conoció del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal adelantado en contra de Diana Patricia Cruz Herrera,-hoy accionante-, en el cual, se confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Lo cierto es que, dentro del trámite constitucional, consta que la génesis va dirigida a la presunta omisión de notificación del auto mediante el cual, el fallador de instancia, debió resolver el recurso de apelación en contra de la negativa al subrogado de prisión domiciliaria emanada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es decir, un trámite totalmente diferente. 12.- Vistas así las cosas y sin mayores consideraciones, dado que la manifestación que hizo la Magistrada XIMENA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación de la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión judicial, se impone concluir que no existen razonesRadicado 11001220400020230157601 Número interno 130874 Primera instancia Diana Patricia Cruz Herrera 6 para aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,
RESUELVE
para aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada XIMENA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al que se le asignó en principio la tutela de primera instancia, para lo de su cargo.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001220400020230157601 Número interno 130874 Primera instancia Diana Patricia Cruz Herrera 7