CSJ - ATP630-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP630-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP630-2020 Radicado 1141 / 111076 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAMES MILLÁN GUERRERO, contra la providencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela presentada contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Sevilla y la Fiscalía Seccional de esa municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela se extracta que la Fiscalía Seccional de Sevilla acusó a JAMES MILLÁN GUERRERO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.Tutela 1141/ 111076
JAMES MILLÁN GUERRERO
2 Las diligencias con radicado 767366000186201100750 le correspondieron al Juzgado 3° Penal del Circuito de Sevilla que tras hallar responsable de la conducta antes descrita a MILLÁN GUERRERO lo condenó a la pena de 108 meses de prisión. Adujo el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sevilla – Valle descontando la pena ya enunciada. Explicó que la Fiscalía accionada no le permitió preacordar “pero no se dio cuenta que está violando un derecho al no redosificar la pena si el señor fiscal dice que el delito no tiene ningún beneficio”.
preacordar “pero no se dio cuenta que está violando un derecho al no redosificar la pena si el señor fiscal dice que el delito no tiene ningún beneficio”. Agregó que esa conducta omisiva vulnera su derecho a la igualdad, pues en un caso similar la Fiscalía General de la Nación preacordó con el acusado y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali reconoció una rebaja de pena. En vista de lo anterior, solicitó la aplicación de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia reconocer la rebaja de pena aplicable al caso concreto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 27 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al amparo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de avocar la demanda de tutela y requirió al demandante para que dentro de los tresTutela 1141/ 111076
JAMES MILLÁN GUERRERO 3 días siguientes a la notificación del auto aclarara las autoridades contra quienes accionaba. Ante el silencio del actor, el 4 de junio de 2020, el Tribunal rechazó la tutela propuesta contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Sevilla y la Fiscalía Seccional de esa municipalidad, debido a que no puntualizó contra qué autoridades judiciales accionaba, en tanto que el juzgado mencionado en la demanda no existe, la fiscalía se enunció de manera genérica y tampoco detalló “ en qué consistía” la supuesta vulneración. JAMES MILLÁN GUERRERO , impugnó esa decisión.
mencionado en la demanda no existe, la fiscalía se enunció de manera genérica y tampoco detalló “ en qué consistía” la supuesta vulneración. JAMES MILLÁN GUERRERO , impugnó esa decisión. Insistió en los argumentos consignados en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las providencias adoptadas por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el presente caso, la Corte advierte que el pronunciamiento judicial emitido el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual rechazó la tutela propuesta contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Sevilla y la Fiscalía Seccional de esa municipalidad, por cuanto la denominación de las accionadas es errada y no puntualizó en qué consistía laTutela 1141/ 111076 JAMES MILLÁN GUERRERO 4 amenaza de sus derechos, se apartó por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de la acción de tutela. Conforme a las pruebas allegadas, observa la Sala que, aunque el Tribunal hubiese acatado la condición de requerirlo previamente en punto de que corrigiera la falencia frente a la autoridad accionada, nada impedía que, por vía de los medios tecnológicos disponibles, como la página web de la Rama Judicial, constatara cuál era, en verdad, la
frente a la autoridad accionada, nada impedía que, por vía de los medios tecnológicos disponibles, como la página web de la Rama Judicial, constatara cuál era, en verdad, la autoridad involucrada en los hechos materia de tutela. Ello, debido a que conforme con los principios que rigen la acción de tutela de oficiosidad e informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones para asumir un papel activo en la búsqueda del conocimiento no solo de los hechos sino de la plena identificación de los accionados. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (CC T-501 de 1992, T-288 de 1997, T-313 de 2018). Así, se insiste, luego de identificar las falencias en el escrito de tutela presentado por JAMES MILLÁN, uno de ellos, la imprecisión en la denominación de las autoridades judiciales accionadas, el Tribunal con el pleno acceso a los medios tecnológicos como lo es la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI , que es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, para agilizar la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del PoderTutela 1141/ 111076
JAMES MILLÁN GUERRERO
5 Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales, en el cual se puede consultar con el nombre del actor los procesos que
5 Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales, en el cual se puede consultar con el nombre del actor los procesos que registra en el sistema referido, la cual arroja los siguientes datos:
De la anterior consulta se refleja con claridad que el único proceso penal que se ha adelantado en contra del actor se identifica con el radicado 76736 600 186 2011 00750 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, donde fungió como acusador la Fiscalía 25 Seccional de esa localidad. Ahora bien, si se lee con detenimiento el escrito de JAMES MILLÁN GUERRERO, identificó correctamente el radicado del proceso, por tanto, tampoco era dable que seTutela 1141/ 111076 JAMES MILLÁN GUERRERO 6 pudiera incurrir en equívocos al extractar los datos de aquel de la base de datos y adelantar el trámite constitucional con ellos, como se demostró líneas atrás. Fíjese que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite abstenerse de admitir el libelo únicamente “ sino pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” dentro de los cuales claramente está la ausencia de identificación de la autoridad o particular contra quien se dirige la acción, pero, evidentemente en el caso concreto como ya se demostró, el accionante aportó datos suficientes para que la Corporación adelantara el trámite
ausencia de identificación de la autoridad o particular contra quien se dirige la acción, pero, evidentemente en el caso concreto como ya se demostró, el accionante aportó datos suficientes para que la Corporación adelantara el trámite correspondiente. En igual sentido se advierte innecesario el requerimiento y posterior rechazo por la imprecisión de no puntualizar “en qué consiste la vulneración o amenaza de sus derechos”, puesto que MILLÁN GUERRERO de forma escueta explicó que encuentra vulnerado su derecho a la igualdad por parte de la Fiscalía Seccional de Sevilla ante la negativa de aplicar una de las formas de terminación anticipada del proceso a través de preacuerdo y con ello, el reconocimiento de la respectiva rebaja de pena, al haber conocido de un caso similar al suyo en el que un juez de Cali reconoció dichos beneficios. Así, no asiste asomo de duda frente a la pretensión y el objetivo del litigio planteado a la justicia constitucional. Es manifiesto, como se puede ver, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió una actitud pasiva a pesar de las amplias facultades oficiosas que se permiten enTutela 1141/ 111076 JAMES MILLÁN GUERRERO 7 la justicia constitucional para efectivizar la satisfacción de los derechos de JAMES MILLÁN GUERRERO. Cabe observar, para finalizar, que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por asegurar el goce de sus garantías fundamentales.
persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por asegurar el goce de sus garantías fundamentales. Por tanto, se concluye que se configuró un defecto material y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Penal del Tribunal de Buga obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la parte actora en varios momentos i) cuando procedió a solicitar la corrección de la demanda requiriendo información que no se necesitaba para resolver de fondo y, ii) cuando rechazó la acción sin haber hecho uso de los amplios poderes que le otorga el ordenamiento jurídico para determinar los hechos objeto de debate. Lo anterior lleva a revocar la decisión del 4 de junio de 2020 y, en su lugar, se devolverá la actuación con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por JAMES MILLÁN GUERRERO, dentro del término legalmente establecido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 1141/ 111076
JAMES MILLÁN GUERRERO
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RESUELVE:
1. REVOCAR la providencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En su lugar, DEVOLVER la actuación con el propósito de que la Corporación avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por JAMES
2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En su lugar, DEVOLVER la actuación con el propósito de que la Corporación avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por JAMES MILLÁN GUERRERO, dentro del término legalmente establecido.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria