CSJ - ATP630-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP630-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP630-2024 Radicación n°. 136468 Acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), y 21° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer la demanda de tutela presentada por SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA, a través de su apoderada , contra el Archivo Central de la Rama Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Radicado 11001020400020240056400
Número interno N° 136468 Colisión de competencias en tutela
SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA, a través de su apoderada, en el mes de diciembre de 2023 presentó reiteradas peticiones ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó el desarchivo y la expedición de las copias del proceso con número de radicado 11001310300120170053900, en el que la sociedad comercial fue demandada por el Banco Agrario. La que reiteró el 30 de enero de 2024 al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
sociedad comercial fue demandada por el Banco Agrario. La que reiteró el 30 de enero de 2024 al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. Al momento de radicar el escrito, registró dirección física de notificaciones y suministró su correo electrónico.
3. Como el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2024 le informó a la accionante que debe realizar una nueva solicitud a través del formulario en línea para «los desarchives de usuarios y juzgados», la apoderada de la empresa SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA, consideró que dicha información es violatoria de su derecho fundamental de petición; razón por la cual, presentó tutela a efectos de que se ordene a las partes accionadas el desarchivo y la expedición de las copias del proceso con número de radicado 11001310300120170053900.
4. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), cuyo titular, mediante auto de 19 de febrero de 2024, la remitió por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que allí se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneración.
2Radicado 11001020400020240056400 Número interno N° 136468 Colisión de competencias en tutela
SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA
5. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 21° Penal del Circuito
SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA
5. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 21° Penal del Circuito con Función de conocimiento de la citada ciudad, despacho que consideró que la competencia radica en la ciudad de Villavicencio (Meta), en tanto allí: (i) es el lugar elegido por la accionante para radicar la tutela, y (ii) por virtud del criterio «a prevención», el cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
6. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.
III. CONSIDERACIONES
7. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que
trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3Radicado 11001020400020240056400 Número interno N° 136468 Colisión de competencias en tutela
SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA
8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá , por ser ese el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta
Villavicencio (Meta) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá , por ser ese el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración; el Juzgado 21° Penal del Circuito con Función de conocimiento del citado lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad de la demandante radicar su escrito en esa ciudad.
10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
11. Ese concepto, como ha precisado por la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 4Radicado 11001020400020240056400 Número interno N° 136468 Colisión de competencias en tutela SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.
13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente
competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5Radicado 11001020400020240056400 Número interno N° 136468 Colisión de competencias en tutela SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
14. Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en
toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
14. Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección de la demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original).
15. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, se concluye que es en la ciudad de Villavicencio (Meta) donde deberá tramitarse la presente acción de tutela, pues: (i) fue ese el lugar escogido por SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA, a través de su apoderada para promover su la acción de amparo; y (ii) la
tramitarse la presente acción de tutela, pues: (i) fue ese el lugar escogido por SANDOVAL PERÉZ M Y M SOCIEDAD EN COMANDITA, a través de su apoderada para promover su la acción de amparo; y (ii) la demandante precisó su lugar de domicilio en el Barrio Santander de Puerto López – Meta, en consecuencia, podría afirmarse que desde ahí irradian los efectos de la presunta omisión de la parte accionada en dar respuesta a la solicitud. 6Radicado 11001020400020240056400 Número interno N° 136468 Colisión de competencias en tutela
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16. Ante tal panorama, fulge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en razón de criterio de «competencia a prevención» antes mencionado (CC A-493/17; A-053/18;
A-18/19 y A-191/21).
17. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
18. La presente decisión será comunicada al Juzgado 21° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, y a la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por
IV. RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 21° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase, 7Radicado 11001020400020240056400 Número interno N° 136468 Colisión de competencias en tutela
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8