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CSJ - ATP631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP631-2024 Radicación n° 136444 Aprobado según acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra “Juzgado 11 y 17 Laboral del Circuito de Cali, así como el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad”, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.Radicación No. 11001020400020240055800

Tutela de primera instancia No. 136444 Óscar Fernando Quintero Mesa

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra las referidas autoridades por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, en la que, entre otras pretensiones, solicita que “declare la inexequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por incurrir en una omisión legislativa relativa”.

3. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , despacho que dispuso remitir las diligencias a esta Corporación1, en razón a que las pretensiones de la demanda involucraban, entre otras autoridades, a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

4. Al arribar las diligencias, el despacho que funge como ponente, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, advirtió una serie

de la demanda involucraban, entre otras autoridades, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

4. Al arribar las diligencias, el despacho que funge como ponente, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, advirtió una serie de inconsistencias en el libelo que lo tornaban ininteligible, tales como: i) En concreto, cuáles son las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que las enunciadas anteriormente difieren de las que fueron consignadas en el acápite de pretensiones, pues el memorialista involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgado 17 laboral del Circuito, Juzgado 11 Laboral del Circuito, Juzgado 2° laboral del Circuito todos de Cali, Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad, con el objeto que se dejen sin efectos unas decisiones emitidas por dichas autoridades -sin indicar radicados o aportar las decisiones controvertidas. 1 Auto de 11 de marzo de 2024.

2Radicación No. 11001020400020240055800 Tutela de primera instancia No. 136444 Óscar Fernando Quintero Mesa ii) Cuáles son las acciones u omisiones en que incurrieron cada una de estas autoridades en perjuicio de sus garantías fundamentales. iii) Qué actuaciones judiciales (clase de proceso, radicados, decisiones, etc.) pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional.

5. En razón de lo anterior, por auto de 14 de marzo de 2024, en

decisiones, etc.) pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional.

5. En razón de lo anterior, por auto de 14 de marzo de 2024, en virtud de lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, absolviera las anteriores dudas.

6. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 260565 del 19 de marzo de 2024, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «doctoroscarfercho@gmail.com;

quinteromesaoscarfernando06@gmail.com. Atendiendo tal requerimiento, el interesado, mediante memorial allegado el pasado 19 de marzo al correo institucional de la Secretaría, contestó: «1. Se envía a reparto la acción de tutela, la cual no es efectiva ya que pasaron 3 días sin que se me notificara el reparto incurriendo reparto tutelas Bogotá, en una manifiesta arbitrariedad en la actuación de la administración, así como una falla en el servicio, que los jueces del juzgado 14 y 52,( 14(MIGUEL FRANCISCO MARTINEZ-APARICIO OLAYA) y 52 (CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ)) no me tenían que cargar a mi (sic) la culpa y juzgarme, por un ineficiencia e ineficacia del sistema judicial y de la forma como opera el reparto, la disculpan que

que cargar a mi (sic) la culpa y juzgarme, por un ineficiencia e ineficacia del sistema judicial y de la forma como opera el reparto, la disculpan que dan es que existe mucho volumen de ingreso de tutelas y poco personal para evacuarlo, lo que significa que fui víctima de la improvisación y 3Radicación No. 11001020400020240055800 Tutela de primera instancia No. 136444 Óscar Fernando Quintero Mesa mala organización del sistema judicial en el estado de emergencia y esas cargas tiene que asumirlas el sistema judicial y el estado Colombiano. 2. En vista de que tutelas Bogotá no confirma ningún reparto se envía a reparto Cali 3. Se notifica el avocamiento de las tutelas por parte de los juzgados 14 y 52, como lo demuestran en los escritos de las sentencias.

4. Se hacen las aclaraciones respectivas solicitadas por cada despacho judicial. 5. Se espera la sentencia como lo ordena la Constitución y la ley en un término de 10 días impostergables. 6. El juzgado 52 da sentencia.

7. El juzgado 14 no da sentencia en los términos legales de los 10 días»

III. CONSIDERACIONES

7. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los

4Radicación No. 11001020400020240055800 Tutela de primera instancia No. 136444 Óscar Fernando Quintero Mesa elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

9. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas

Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

9. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.

Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

10. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido el 19 de marzo de 2024, a través de los correos electrónicos que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 14 de marzo del año en curso, esto es, que indicara con claridad el radicado, las autoridades judiciales o partes que intervinieron en el proceso que originó la presunta vulneración de sus derechos, las decisiones que cuestiona, aclarara sobre las autoridades que verdaderamente pretendía demandar, establecer con claridad las acciones u omisiones en que incurrió cada una; en consecuencia, el mismo día

derechos, las decisiones que cuestiona, aclarara sobre las autoridades que verdaderamente pretendía demandar, establecer con claridad las acciones u omisiones en que incurrió cada una; en consecuencia, el mismo día allegó memorial a la secretaria de esta Corporación con respuesta de manera confusa. 5Radicación No. 11001020400020240055800 Tutela de primera instancia No. 136444 Óscar Fernando Quintero Mesa

11. En las anotadas condiciones, de los documentos allegados y de las afirmaciones confusas ofrecidas por el actor, para la Sala no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantea, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional, de manera que lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión.

12. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad el radicado del proceso penal o, por lo menos, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite y desarrollo.

13. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7192019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de

tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7192019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.

6Radicación No. 11001020400020240055800 Tutela de primera instancia No. 136444 Óscar Fernando Quintero Mesa

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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