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CSJ - ATP632-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP632-2024 Radicación n°. Aprobado según acta No. 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO, en calidad de defensor público del procesado Amado de Jesús Tamayo Castellanos, contra el auto proferido el 27 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela que formuló contra la Fiscalía 179

Seccional de la misma ciudad.Radicado 05001220400020240019701 Número interno 136344 Impugnación

GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO

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II. HECHOS

2. Del contenido de la demanda se logra extraer lo siguiente: 2.1. El 1° de febrero de 2023 ante el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía 179 Seccional de Medellín dentro del proceso penal No. 050016000206202205628 formuló acusación a Amado de Jesús Tamayo Castellanos, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (arts. 376, inciso 2, y 365 del Código Penal). En la

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (arts. 376, inciso 2, y 365 del Código Penal). En la actualidad, las diligencias se encuentran en etapa de juicio. 2.2. Al interior de la aludida actuación, GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO fue designado como defensor de oficio de Amado de Jesús Tamayo Castellanos, y dio cuenta que no lo ha podido ubicar.

3. GARCÍA BERRIO presentó acción de tutela en calidad de defensor público de Tamayo Castellanos, pues, estima vulneradas las garantías fundamentales de aquél por parte de la Fiscalía 179 Seccional de Medellín. Y pretende que: Se ordene al ente acusador designe un policía judicial y “ ponga a disposición los EMP y EF, los cuales son i) veinte (20) cigarrillos envueltos en papel color café y seis (6) cartuchos calibre 9 mm color dorado, para que este funcionario asignado los retire de la bodega de evidencias donde se hallen y realice la entrega física en el laboratorio de lofoscopia (sic) de la Defensoría Regional Antioquia o se oficie al almacén de evidencias por parte del policía judicial para que la perito (…) se desplace con el oficio y retire la evidencia física, en favor del debidoRadicado 05001220400020240019701

Número interno 136344 Impugnación GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO 3 proceso y la defensa del señor AMADO DE JESÚS TAMAYO

CASTELLANOS”.

Número interno 136344 Impugnación GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO 3 proceso y la defensa del señor AMADO DE JESÚS TAMAYO

CASTELLANOS”.

III. AUTO IMPUGNADO

6. El A-quo mediante auto del 27 de febrero de 2024, rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Consideró que GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO pese a haber sido requerido a través del auto que inadmitió la demanda, y advertírsele que estaría, en principio, legitimado para promover la acción de amparo, pues, en la sentencia T-253 de 2016, la Corte Constitucional estableció que, si bien el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación de terceras personas, siempre y cuando debía cumplirse que: «(i) Que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales.», el accionante no la subsanó.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el auto, GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO, presentó impugnación e insistió en los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

BERRIO, presentó impugnación e insistió en los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), enRadicado 05001220400020240019701

Número interno 136344 Impugnación GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO 4 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. De la legitimidad por activa

11. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado 05001220400020240019701 Número interno 136344 Impugnación

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5 De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 11.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».Radicado 05001220400020240019701 Número interno 136344 Impugnación

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6 Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 11.2. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 11.3. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo

interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 11.3. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma- ; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 11.4. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11.5. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose.Radicado 05001220400020240019701 Número interno 136344 Impugnación

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imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose.Radicado 05001220400020240019701 Número interno 136344 Impugnación GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO 7 11.6. Ahora bien, debe decirse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para efectos de hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo , salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: “i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.” (CC T - 209 de 2019) b. Análisis del caso en concreto

12. En el presente asunto , con la documentación que obra en el expediente de tutela se acreditó los siguiente: 12.1. En contra de Amado de Jesús Tamayo Castellanos, la Fiscalía 179 Seccional de Medellín dentro del proceso penal No. 050016000206202205628 formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o

los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, tras ser capturado en flagrancia. 12.2. En la Audiencia de Acusación, GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO fue designado como defensor de oficio de Amado de Jesús Tamayo Castellanos.Radicado 05001220400020240019701 Número interno 136344 Impugnación GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO 8 12.3. Ahora, GARCÍA BERRIO presenta acción de tutela en calidad de defensor público de Amado de Jesús Tamayo Castellanos, sin allegar poder, con fundamento en que no ha sido posible la ubicación de este.

13. El anterior recuento, permite advertir que GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO, carece de legitimidad para presentar la demanda de tutela en representación de Amado de Jesús Tamayo Castellanos, habida cuenta que, no presentó poder especial.

14. Resulta evidente que dicha situación –no ubicarlono justifica el incumplimiento del presupuesto en comento –poder especial-, pues el procesado Amado De Jesús Tamayo Castellanos tiene pleno conocimiento de la actuación penal que se sigue en su contra, pues fue capturado en flagrancia; distinto es que al parecer tiene desinterés en las resultas del proceso que se le adelanta, circunstancia que, entre otras, descarta el supuesto estado de indefensión en que se halla según lo expresó su defensor.

15. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de

supuesto estado de indefensión en que se halla según lo expresó su defensor.

15. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede.Radicado 05001220400020240019701

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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