CSJ - ATP633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP633-2024 Radicación n° 135604 Acta No, 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se resuelve la solicitud de adición del fallo de tutela de primera instancia STP1900-2024, emitido por esta Sala de Decisión el 20 de febrero del año en curso, presentada por el accionante VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficiosa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 47001220400020230031902
Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada
1. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, condenó a VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a la pena de 5 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de lavado de activos.
2. El juez no accedió a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
De otra parte, las solicitudes del apoderado judicial de GONZÁLEZ POSADA en relación con la libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad grave fueron denegadas. La primera de ellas, al no cumplirse el requisito objetivo para su otorgamiento y, la segunda, por
POSADA en relación con la libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad grave fueron denegadas. La primera de ellas, al no cumplirse el requisito objetivo para su otorgamiento y, la segunda, por cuanto si bien acreditó la defensa a través de incapacidades médicas que al encausado lo aquejan diversas patologías, lo cierto es que no demostró que ello sea incompatible con la vida en reclusión, como tampoco se obtuvo concepto de médico legista especializado, pues si bien se ofició para que se valorara por Medicina Legal, ello no fue posible, entre otros motivos, porque el mismo implicado se rehusó.
3. Acudió VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficioso a la vía constitucional, en aras de que se suspendiera la orden de traslado al centro penitenciario, en atención a que, a su parecer, él debe permanecer en el centro hospitalario FUSAM dadas las patologías que presenta; y adicionalmente, mencionó que, si bien el Instituto de Medicina Legal emitió un concepto sobre su condición física, aún no ha realizado la valoración psicológica.
2CUI 47001220400020230031902 Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada
4. La demanda correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; no obstante, con auto del 15 de noviembre de 2023, los Magistrados de esa Corporación manifestaron su impedimento, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906
noviembre de 2023, los Magistrados de esa Corporación manifestaron su impedimento, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 20042, en atención a que GONZÁLEZ POSADA promovió queja disciplinaria contra ellos. Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, avocó conocimiento de la acción y mediante fallo del 19 de enero de 2024, tuteló los derechos fundamentales invocados, por lo que resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR que se mantenga al ciudadano señor VLADIMIRO GONZÁLEZ POSADA en la clínica FUSAN (sic) de Santa Marta, hasta tanto se le dé el alta médica correspondiente o se dictamine por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL su compatibilidad con reclusión intramural; a efectos de atender la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el centro penitenciario que disponga el INPEC».
5. El fallo de tutela fue impugnado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, con fundamento en que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, dado que la sentencia fue apelada por la defensa y por el actor, en cuyo recurso se alegó idéntica pretensión a la que motivó la tutela.
6. Concedida la alzada, el asunto fue asignado a esta Sala de Decisión; y, con sentencia STP1900-2024 del 20 de febrero del año en
pretensión a la que motivó la tutela.
6. Concedida la alzada, el asunto fue asignado a esta Sala de Decisión; y, con sentencia STP1900-2024 del 20 de febrero del año en curso, resolvió revocar el fallo recurrido; y, en su lugar declarar improcedente la acción, en esencia, al advertir incumplido el requisito
3CUI 47001220400020230031902 Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada general de subsidiariedad, dado que, el recurso de apelación contra la sentencia de condena en la que se alegó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave se encuentra en trámite ante el superior, por lo que será el juez de la causa quien emita una decisión de fondo al respecto. En lo correspondiente a la atención médica integral, se desatacó que es al INPEC a quien le corresponde brindar dicha protección al actor, por lo que ningún perjuicio irremediable se advierte en el trámite constitucional que haga viable la intervención en esta sede.
7. Mediante informe secretarial del 19 de marzo de 2024, se allegó comunicación electrónica del accionante, a través de agencia oficiosa, en la que solicitó la adición del fallo. Puntualmente indicó: «la Sala dejo de pronunciarse sobre la orden administrativa que imparte el INPEC, determina que SU ENFERMEDAD NO ES COMPATIOBLE (sic) PARA ESTAR RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO sobre esto no se dijo nada».
III. CONSIDERACIONES
pronunciarse sobre la orden administrativa que imparte el INPEC, determina que SU ENFERMEDAD NO ES COMPATIOBLE (sic) PARA ESTAR RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO sobre esto no se dijo nada».
III. CONSIDERACIONES
8. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición de las decisiones que se dicten durante dicho trámite, bien se trate de fallos o de autos.
Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). 4CUI 47001220400020230031902 Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada El artículo 287 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso
oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
9. El accionante a través de agente oficiosa, solicitó la adición de la sentencia, con fundamento en que esta Sala omitió pronunciarse sobre la «orden del INPEC» en la que se determinó que la enfermedad que aqueja al actor no es compatible con la vida en reclusión.
10. En primer lugar, es necesario aclarar que la decisión de primera instancia fue impugnada por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, quien, en lo sustancial, censuró la providencia que amparó los derechos del actor, en tanto que, resaltó, el reproche que a través de esta vía constitucional alegaba se plasmó en el
5CUI 47001220400020230031902 Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada recurso que contra la sentencia de condena emitida por ese despacho interpuso tanto GONZÁLEZ POSADA como su apoderado. En razón a ello; y, una vez valorados los medios de convicción
recurso que contra la sentencia de condena emitida por ese despacho interpuso tanto GONZÁLEZ POSADA como su apoderado. En razón a ello; y, una vez valorados los medios de convicción allegados al trámite, se acogió el argumento del recurrente, en la medida en que, efectivamente, conforme a la realidad procesal, no era viable la intervención del juez constitucional en este asunto, dado que la pretensión del actor dirigida al otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, fue incluida en la alzada que se promovió contra el fallo de condena, por lo que correspondía al juez de la causa resolver tal circunstancia. Ahora, revisada la demanda constitucional, es cierto que uno de los argumentos de la parte actora, se circunscribió a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en su criterio, había determinado la incompatibilidad de la enfermedad que presuntamente aqueja a GONZÁLEZ POSADA con la vida en reclusión; no obstante, al concluirse por esta Sala que ello debe ser objeto de discusión por el fallador natural, releva a este juez de tutela de realizar consideraciones al respecto.
11. Por consiguiente, conforme se vio, el escenario constitucional propuesto en la acción de tutela fue abordado y desarrollado a partir de lo conocido en curso de la actuación, distinto es que la postura asumida de cara a lo pretendido hubiese resultado desfavorable a los intereses del accionante.
12. A partir de lo anterior, se concluye que la postulación de la parte actora no encaja en los presupuestos fijados en el artículo 287 del Código
General del Proceso.
cara a lo pretendido hubiese resultado desfavorable a los intereses del accionante.
12. A partir de lo anterior, se concluye que la postulación de la parte actora no encaja en los presupuestos fijados en el artículo 287 del Código
General del Proceso. 6CUI 47001220400020230031902 Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada En consecuencia, se negará la solicitud de “adición” de sentencia formulada por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficioso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 1, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de adición propuesta por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficioso, en relación con la sentencia STP1900-2024 de 20 de febrero del año en curso. Segundo. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7CUI 47001220400020230031902 Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada Comisión de servicios
CARLOS ORBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8