CSJ - ATP636-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP636-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP636-2021 Radicado n° 97930 Acta No. 111 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO, por el presunto incumplimiento de la sentencia CSJ STC18267-2017 proferida por la Sala de Casación Civil el 3 de noviembre de 2017.Radicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el aludido fallo, y en consecuencia es procedente sancionarla por desacato.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 26 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocados por MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se dispuso vincular las partes e intervinientes en el asunto laboral que originó la demanda de tutela.
2. Remitidas las diligencias en impugnación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC18267-2017 de 3 de noviembre de 2017 resolvió revocar el fallo impugnado,
demanda de tutela.
2. Remitidas las diligencias en impugnación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC18267-2017 de 3 de noviembre de 2017 resolvió revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia confutada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por la señora María Sonia
Cuartas Franco. En consecuencia, se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a través de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que dentro de las cuarenta y ocho (48)Radicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 3 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de prelación de turno para fallo que la accionante radicó los días 16 de febrero y 13 de octubre de 2015 , dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , la que fue coadyuvada el pasado 6 de septiembre por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante esta Corporación. (Subrayado fuera de texto).
3. Mediante escrito allegado al Despacho la accionante puso de presente el incumplimiento de la citada decisión por
Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante esta Corporación. (Subrayado fuera de texto).
3. Mediante escrito allegado al Despacho la accionante puso de presente el incumplimiento de la citada decisión por parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
4. Previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato y como se evidenció que la orden de amparo no se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sino contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 13 de abril 2021 se dispuso requerir a la Sala de Casación Laboral para que informara acerca del cumplimiento de la decisión.
5. En virtud de lo anterior, la citada Sala destacó que mediante oficio No. 1055 del 1º de marzo de 2018 dio cumplimiento al fallo de tutela y le informó a la actora la imposibilidad de dar prelación a su caso.
Indicó que mediante sentencia de 23 de enero de 2019 resolvió de fondo el proceso laboral promovido por la aquí accionante contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. y con oficio No. 13156 de 27 de febrero de 2019 dispuso desvolver las diligencias fueron remitidas a la SalaRadicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 4 Laboral del Tribunal Superior de Cali por ser el tribunal de origen. Por otro lado sostuvo que el presente incidente de desacato se promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no contra la Sala de Casación Laboral de la Corte.
origen. Por otro lado sostuvo que el presente incidente de desacato se promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no contra la Sala de Casación Laboral de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.Radicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 5 En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991
la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.Radicado n° 97930
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.Radicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 6 Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías
consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo laRadicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 7 responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento …» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la
exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
4. Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que la orden de amparo se emitió contra la Sala de Casación Laboral, autoridad judicial que dio cumplimiento íntegro al fallo de tutela al emitir el oficio No. 1055 del 1 de marzo de 2018 e informarle a la actora sobre la imposibilidad de dar prelación a su caso.Radicado n° 97930
MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 8 Además de lo anterior se acreditó que mediante sentencia de 23 de enero de 2019 la Corte resolvió de fondo el proceso laboral promovido por la aquí accionante contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., por lo que fulge diáfano la ausencia del incumplimiento al fallo de tutela atribuido por la actora.
el proceso laboral promovido por la aquí accionante contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., por lo que fulge diáfano la ausencia del incumplimiento al fallo de tutela atribuido por la actora. Ahora, si bien la incidentante trató de vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al presente trámite y enrostrarle un supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha de señalarse que tal pretensión resulta abiertamente improcedente, pues la orden de amparo fue explicita e indistintamente decretada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no contra otras autoridades judiciales. Además de lo anterior, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el ámbito de competencia del juez en sede de incidente de desacatado está delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-482/13 sostuvo: «El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado […]. En suma, la labor
protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado […]. En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de unRadicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 9 incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.» (Se resalta). Por lo tanto resultan infundados los argumentos de la incidentante encaminados a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el cumplimiento de un fallo de tutela que no se emitió en su contra y ni fue expresamente menciona en la parte resolutiva de la decisión. Así las cosas, claro deviene que quien estaba llamada a atender la orden amparo –Sala de Casación Laboraldio cumplimiento íntegro a la decisión, por lo que ningún reproche merece su actuación.
5. Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de la Corte Constitucional y esta Corporación es que, si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta
cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanciónRadicado n° 97930 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 10 en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 1 , y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia , concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo por la Sala de Casación Laboral y ii) es improcedente el reproche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por cuanto el fallo de tutela no la cobijó, ninguna orden se emitió en su contra y por lo tanto, carecería de legitimación por pasiva en el presente trámite incidental. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento alegado por la actora y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las
Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento alegado por la actora y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de sancionar por desacato a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , por las razones expuestas en la 1 CC C-367/2014.Radicado n° 97930
MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 11 parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 97930
MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato 12
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria