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CSJ - ATP637-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP637-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP637-2023 Radicación n° 128475 Acta No. 019 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse frente a la solicitud de « aclaración» presentada por la abogada Paula Andrea Ramírez Ruiz, apoderada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , quien funge como demandante dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Conforme se consigna en el escrito inicial, la parte actora, a través de apoderada, interpone «acción de tutela contra providencia judicial… Sentencia SL22602022, Radicación No 91848, proferida en sede de casación el 15 de junio de 2022 , por medio de la cual se dispuso casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalCUI: 1001020400020230014400

Número Interno 128475 Tutela primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de marzo de 2021, en el proceso que Jorge Alberto Salazar Montoya le instauró a la Universidad de Antioquia bajo el radicado 05001310500920170081801.» Según indica la demandante, al resolver el recurso extraordinario de casación la Corte decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de marzo de 2021, para lo cual aquella centró su decisión en dos argumentos principales, a saber:

casación la Corte decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de marzo de 2021, para lo cual aquella centró su decisión en dos argumentos principales, a saber: (i) Que la lectura que hizo el ad quem de la cláusula decimoquinta convencional era manifiestamente errada, al no aplicar al demandante el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por cuanto ‘‘(…) Tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad, al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente (…)”. (ii) Que los incrementos pretendidos por el señor Salazar Montoya constituyen verdaderos derechos adquiridos, por lo cual el reajuste pensional es intangible al Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que ‘‘(…) Los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 2002, a través de la Resolución n.° 032 del 12 de febrero de 2003 (folios 28 a 29 del cuaderno principal), con venero en la Convención Colectiva

pensionado desde el año 2002, a través de la Resolución n.° 032 del 12 de febrero de 2003 (folios 28 a 29 del cuaderno principal), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo (…)”. En resumidas cuentas, acusa que, con ocasión de la expedición de esta providencia, la accionada incurrió en «violación directa de la Constitución, defectos sustantivos y desconocimiento del precedente», dando cuenta de las razones que a su juicio estructuran dichos yerros.

2. Por lo anterior, la accionante acude al juez constitucional, para que, en amparo del derecho fundamental invocado, deje « sin efecto la sentencia SL22602022, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de marzo de 2021.»CUI: 1001020400020230014400

Número Interno 128475 Tutela primera instancia

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

3. La demanda fue repartida por la secretaría de la Sala el 24 de enero de 2023 y mediante auto del día 25 siguiente se avocó su conocimiento, disponiéndose la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario

disponiéndose la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310500920170081801. La notificación se surtió en debida forma por parte de la mencionada dependencia y los convocados al trámite rindieron sus respectivos informes.

4. El 2 de febrero de 2023 la secretaría de la Corporación allegó al despacho del Magistrado Ponente memorial suscrito por la abogada Paula Andrea Ramírez Ruiz, en el cual se registra, entre otras cosas, lo siguiente:

[E]n mi calidad de Apoderada de la Universidad de Antioquia, por medio de este escrito me permito informar al despacho que, dado que al momento de radicar la tutela que actualmente se tramita bajo el radicado 11001 0204 000 2023 00144 00 se envió por error un escrito de tutela correspondiente a otro caso denominado “2023 01 11 Escrito Tutela contra sentencia -JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA.pdf”, procedí de inmediato a reenviar el correo de radicación haciendo las aclaraciones correspondientes y solicitando que para efectos del trámite de la acción de tutela fuese tenido en cuenta el escrito denominado “2023 01 15 Escrito Tutela contra sentencia-SL24072022” (Adjunto al correo) y no el inicialmente presentado, tal como consta en el adjunto 1 de este memorial. No obstante lo anterior, en la comunicación recibida el día de ayer por parte de la

Tutela contra sentencia-SL24072022” (Adjunto al correo) y no el inicialmente presentado, tal como consta en el adjunto 1 de este memorial. No obstante lo anterior, en la comunicación recibida el día de ayer por parte de la Corte, se observa que, para efectos de la admisión de la acción fue tenido en cuenta el “2023 01 11 Escrito Tutela contra sentencia -JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA.pdf” y no el solicitado, a pesar de que éste obra en el expediente remitido. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en efecto, en el expediente remitido por el despacho obra el archivo “2023 01 15 Escrito Tutela contra sentencia-SL24072022” y que las pruebas corresponden a esta última acción de tutela, en la que se solicitó vincular como terceros interesados al señor ARTURO DE JESUS OLAYA RODRIGUEZ y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se solicita al despacho aclarar el auto por medio del cual se avoca conocimiento y da traslado, señalando que esta se dirige contra de (sic) la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y se solicitó vincular como terceros interesados al señor ARTURO DE JESUS OLAYA RODRIGUEZ y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Lo anterior, con ocasión de la expedición de la sentencia SL24072022.CUI: 1001020400020230014400 Número Interno 128475 Tutela primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Finalmente, solcito (sic) igualmente que las pruebas que fueron remitidas en link de libre acceso, sean incorporadas igualmente al expediente.

Número Interno 128475 Tutela primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Finalmente, solcito (sic) igualmente que las pruebas que fueron remitidas en link de libre acceso, sean incorporadas igualmente al expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades. Al tratarse de un acto que surge de la voluntad, resulta evidente que quien acude ante la administración de justicia en aras de solicitar su intervención y el resguardo de sus derechos, también tiene la facultad de desistir de esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010 sostuvo: En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…). Pues bien, a juicio de esta Judicatura, en el caso objeto de análisis, lo dicho por la profesional del derecho Paula Andrea Ramírez Ruiz debe tomarse como una manifestación expresa de desistimiento de la acción de tutela que

de que exista una sentencia al respecto (…). Pues bien, a juicio de esta Judicatura, en el caso objeto de análisis, lo dicho por la profesional del derecho Paula Andrea Ramírez Ruiz debe tomarse como una manifestación expresa de desistimiento de la acción de tutela que promoviera en contra de la sentencia SL2260-2022 que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aquí accionada, emitiera el 15 de junio de 2022, dentro del radicado No. 91848, a instancia de Jorge Alberto Salazar Montoya, pues, tal y como lo señala en el documento último aportado, su realCUI: 1001020400020230014400 Número Interno 128475 Tutela primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA intención es la de cuestionar una decisión emitida por la misma Corporación, pero dentro de una causa totalmente diferente. Y no se advierte de otra manera porque, de pensar que pudiera aplicarse el artículo 93 del CGP – reforma de la demandaen los trámites de acciones de tutela, lo cierto es que la promotora del resguardo cambió la totalidad de pretensiones formuladas, lo que está prohibido por la norma en mención, además de que, en todo caso, lo único que se conserva del escrito inicial es el extremo activo, toda vez que los hechos que sirven de fundamento para la demanda son otros y las pruebas fueron modificadas, es decir, se trata, en últimas, de una controversia completamente diferente de la asumida en principio por esta Corporación, por lo que la variación planteada no es susceptible de imprimírsele el curso contenido en dicho canon. Ahora bien, pretende, además, la censora, a través de su pedido de

lo que la variación planteada no es susceptible de imprimírsele el curso contenido en dicho canon. Ahora bien, pretende, además, la censora, a través de su pedido de «aclaración», que la Corte deshaga lo actuado dentro del aludido trámite y redireccione su solicitud de amparo hacia otro objeto. En tal orden de ideas, ha de decirse que no hay lugar a retrotraer la actuación y deshacer lo dispuesto a través del auto del 25 de enero, lo que correspondería para, como aspira la actora, disponer la vinculación de las partes e intervinientes que figuran dentro del nuevo escrito por ella presentado y correr traslado del novedoso impreso demandatorio, toda vez que no existe motivo, razón o circunstancia alguna de la cual pueda predicarse la existencia de una transgresión de derechos o irregularidad atribuible a la Judicatura, circunstancia única que posibilitaría la invalidación de lo actuado en aras de responder positivamente al requerimiento de la mencionada apoderada1. 1 «[A]l no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger – por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.(…) Con base en lo anterior, cabe señalar que el citado artículo 133 del CGP, al regular las causales de invalidez, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.(…) Con base en lo anterior, cabe señalar que el citado artículo 133 del CGP, al regular las causales de invalidez, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“Artículo 133. (…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después deCUI: 1001020400020230014400 Número Interno 128475 Tutela primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Así las cosas, lo que se tiene en este caso es la materialización de un acto de disposición propio de quien puso en marcha el aparato jurisdiccional bajo unos determinados presupuestos, mismos que, desde su óptica, no se corresponden con la novedosa realidad factico jurídica que se contiene en el último escrito allegado a la Corporación a través de correo electrónico del 27 de enero pasado, esto es, valga resaltar, en momento en el que el despacho a cargo del asunto ya había emitido el correspondiente auto avocando conocimiento y ordenado mediante este correr traslado de la demanda, mandato que, también es pertinente relievar, había sido cumplido por la secretaría en horas de la tarde del día 26 de enero anterior 2, al punto de haber sido recibidas manifestaciones defensivas propuestas por algunos de los convocados al proceso3.

3. Así las cosas, la Corte declarará desistida la acción que se promoviera

manifestaciones defensivas propuestas por algunos de los convocados al proceso3.

3. Así las cosas, la Corte declarará desistida la acción que se promoviera contra la sentencia SL2260-2022 del 15 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 91848, por lo cual se dispondrá el archivo del expediente, en los términos del citado Decreto 2591 de 1991, pues no resulta jurídicamente posible, bajo esta misma cuerda procesal, readecuar la demanda de cara a la nueva realidad factico ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio

personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”» Cfr. C.C. Auto 159-18. 2 Así se desprende del «Documento Notificación» que obra en el expediente. 3 El mismo día en que se recibió la solicitud de aclaración presentada vía correo electrónico por la doctora Ramírez Ruiz, es decir el 27 de enero, se recibió respuesta de Gustavo Adolfo Reyes Medina, adscrito a la Unidad de Tutelas de FIDUAGRARIA S.A. “ única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN”, así como de GLORIA CECILIA GALLEGO C.CUI: 1001020400020230014400 Número Interno 128475 Tutela primera instancia UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA jurídica inmersa en el escrito allegado el pasado 27 de enero4 y continuar con el procedimiento como si de una misma actuación se tratara. Lo anterior no obsta para que la representación de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA acuda nuevamente ante el juez constitucional en aras de formular

procedimiento como si de una misma actuación se tratara. Lo anterior no obsta para que la representación de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA acuda nuevamente ante el juez constitucional en aras de formular la demanda que involucra hechos y actores diversos a los que dieron lugar a la emisión de este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR desistida la acción de tutela presentada por la abogada Paula Andrea Ramírez Ruiz, apoderada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, formulada en contra de la sentencia SL2260-2022 del 15 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 4 La nueva solicitud de amparo la direcciona en contra de la sentencia SL24072022, y solicita vincular, como terceros interesados, al señor Arturo de Jesús Olaya Rodríguez y al Departamento de Antioquia.CUI: 1001020400020230014400 Número Interno 128475 Tutela primera instancia

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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