CSJ - ATP639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP639-2023 Radicación n.° 130508 Aprobado según acta n° 87 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre las Salas 1 y 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y estabilidad laboral reforzada.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Del escrito inicial se desprende lo siguiente:CUI 19001220400020230012101
Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela -. GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI ingresó a la Rama Judicial en el cargo de escribiente el 17 de septiembre de 1988 en el Juzgado Primero de Orden Público, siendo inscrito en carrera Judicial mediante resolución No 000077 del 4 de mayo de 1992. -. Fue vinculado como Asistente Judicial Grado 07 mediante resolución No 041 del 1 de julio de 1992 al pasar la Dirección Nacional de Instrucción a la Fiscalía General de la Nación.
-. Mediante Resolución No 0058 del 16 de febrero de 2004, fue inscrito en el escalafón de carrera de la accionada como asistente judicial
Instrucción a la Fiscalía General de la Nación.
-. Mediante Resolución No 0058 del 16 de febrero de 2004, fue inscrito en el escalafón de carrera de la accionada como asistente judicial grado I, posteriormente fue ascendido a asistente judicial grado II, con resolución No 0-0191 del 12 de enero de 2005 y ratificado en propiedad en el cargo de asistente de Fiscal I con resolución No 03569 del 3 de noviembre de 2016. -. El 31 de marzo de 2017, con resolución No 0093, se ordenó la no inscripción en carrera judicial en el cargo como asistente de Fiscal I. -. Se da por terminado su nombramiento en provisionalidad con la Resolución No 1763 del 24 de marzo de 2023 del cargo de asistente de Fiscal II, nombrando en propiedad a quien concursó para el cargo. Recibió comunicación el 12 de abril del presente año en el que se da por terminado su vinculación. -. Asegura que el acto administrativo que lo declara insubsistente desconoce su condición de empelado público en carrera para el cargo de asistencia judicial I. 2CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela -. En consecuencia, solicita se ordene la suspensión parcial de la Resolución No 1487 del 15 de marzo de 2023 y lo reubique en el cargo en propiedad.
3. La acción de amparo fue repartida el 14 de abril de 2023 a la Sala
No. 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Magistrado Ponente Fabio Alberto Burbano Vásquez, quien mediante auto de la misma
propiedad.
3. La acción de amparo fue repartida el 14 de abril de 2023 a la Sala
No. 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Magistrado Ponente Fabio Alberto Burbano Vásquez, quien mediante auto de la misma fecha avocó conocimiento y ordenó el trámite respectivo.
4. Mediante auto de fecha 19 de abril, se dispuso a remitir la acción constitucional a la Sala 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, en el entendido que a ese Despacho le fue asignada la acción de tutela con radicado 19001 22 04 000 2023 00117, interpuesta por Carlos Julio Ñañez Martínez contra la Fiscalía General de la Nación, en términos similares a los incoados por
GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI.
Lo anterior, tiene como argumentó el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 y reiterado por la Corte Constitucional en auto No 136 del 25 de marzo de 2021. Destacó que, en este caso se cumple a cabalidad con los presupuestos normativos y jurisprudenciales, esto es, existe plena identidad de causa, objeto y sujeto pasivo en las acciones constitucionales, procedió a realizar un comparativo de las acciones constitucionales.
5. Con auto de fecha 21 de abril, el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la acumulación de las acciones
constitucionales. Con los siguientes argumentos:
Gómez, de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la acumulación de las acciones constitucionales. Con los siguientes argumentos: 3CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela “(…) al analizar la triple identidad entre la acción de tutela que presentó el señor CARLOS JULIO ÑAÑEZ y la de GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI, encuentra que no existe uniformidad de hechos (causa), ni de objeto (pretensiones), dado que mientras le (sic) primero se desempeña como Fiscal Local en provisionalidad, el segundo labora como Asistente de Fiscal II en provisionalidad, con mención de nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal I. De otra parte, también se tiene que las pretensiones en contenido u cuestionamiento a actos administrativos diferente y emitidos en distintas fechas (Resolución 2116 del 31 de marzo de 2023 y Resolución 1487 del 15 de marzo de 2023), lo que descarta el presupuesto de existencia de una misma acción presuntamente lesiva de sus derechos fundamentales. (…) no existe entre los dos casos uniformidad en los hechos que motivan la interposición de la acción de amparo, ni en las pretensiones, coincidiendo únicamente el sujeto pasivo. Así la Sala encuentra que al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, no es procedente asumir el conocimiento acumulado de la acción de tutela
coincidiendo únicamente el sujeto pasivo. Así la Sala encuentra que al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, no es procedente asumir el conocimiento acumulado de la acción de tutela elevada pro (sic) el señor GUILLERMO ALBERTO FERRO
QUISOBONI”.
En consecuencia, mediante auto del 25 de abril se dispuso por la Sala No. 1 de Decisión Penal del Tribunal de Popayán, la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior jerárquico común, dirimiera el conflicto negativo de competencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela
6. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas 1 y 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, la Sala 2 de Decisión Penal del Tribunal de Popayán, encuentra que la Sala 1 de dicha Corporación, no realizó una verificación pormenorizada de la identidad de causa y objeto con la acción constitucional que conoce el Despacho.
encuentra que la Sala 1 de dicha Corporación, no realizó una verificación pormenorizada de la identidad de causa y objeto con la acción constitucional que conoce el Despacho. Al analizar la triple identidad entre la acción de tutela que presentó el señor Carlos Julio Ñañez y la de GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI, no existe uniformidad de hechos (causa), ni de objeto (pretensiones). Las pretensiones difieren en su contenido y cuestionamiento a actos administrativos diferentes y emitidos en diferentes fechas, lo que descarta el presupuesto de existencia de una misma acción presuntamente lesiva de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sala 1 reiteró el argumento del auto de fecha 19 de abril, en el que estableció que bajo los parámetros del artículo 2.2.3.1.3.1.2 del Decreto 1834 de 2015, existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo 1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 5CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela entre la acción constitucional que le correspondió y la asignada a la Sala 2, para lo cual elaboró una comparación. No es de recibo lo planteado por su homóloga en primer lugar, porque los accionados son personas con vidas diferentes, que hacen
2, para lo cual elaboró una comparación. No es de recibo lo planteado por su homóloga en primer lugar, porque los accionados son personas con vidas diferentes, que hacen improbable que reunieran las mismas características. Lo que se evidencia en las acciones de tutela es que el problema jurídico a resolver es el mismo, debiéndose agotar iguales requisitos jurisprudenciales y normativos para establecer la procedencia del mecanismo constitucional.
8. Se tiene cocimiento que efectivamente se han promovido distintas acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, que con argumentos similares los demandantes solicitan, entre otros, la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzadas y, consecuente con ello, que se ordene la suspensión de las resoluciones de nombramiento de las personas que superaron el concurso.
9. Al respecto, el Decreto 1834 de 2015, dispuso lo siguiente: Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas . Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la
posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio 6CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente . Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier
despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. De la norma en comento se extrae lo siguiente: i) Tratándose de tutelas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales que se estimen comprometidos por una acción y omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán todas al
despacho judicial que avocó la primera de ellas. 7CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela ii) A ese despacho deben remitirse las acciones de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después de dictado el fallo de instancia. iii) Conocida la información relacionada con la presentación de otras peticiones de amparo, el juez al que le fue repartida, debe remitirla a aquel que hubiese avocado su conocimiento.
10. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que le asiste razón a la Sala 2 de Decisión Penal del Tribunal de Popayán, en el entendido que no existe uniformidad de hechos, ni objeto en las acciones constitucionales.
Lo anterior por cuanto en la acción conocida por ese Despacho, se está frente a una persona nombrada en provisionalidad, lo que implica que ante la designación en propiedad de quien superó el concurso, las expectativas de continuar vinculado con la entidad desaparecen. En la solicitud, que le correspondió a la Sala 1 de la misma Corporación, se pide la protección de los derechos fundamentales de un ciudadano vinculado de tiempo atrás en propiedad en la entidad accionada, siendo esto una diferencia sustancial al momento de tomar la decisión que corresponda. Al respecto el Auto 136 de 2021, la Corte Constitucional, puntualizó que la identidad de objeto en las acciones de tutela cuya acumulación se persiga, debe presentar uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas
corresponda. Al respecto el Auto 136 de 2021, la Corte Constitucional, puntualizó que la identidad de objeto en las acciones de tutela cuya acumulación se persiga, debe presentar uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquellas que se reclaman ante el Juez para efectos de que 8CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. La identidad de causa se materializa cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamentan en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendido en una perspectiva amplia, es decir las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Al igual que no se observa que el hecho presuntamente vulnerador atribuido a la Fiscalía haya surgido “por una sola acción u omisión, como lo exige la norma, pues las resoluciones a través de las cuales se dio la desvinculación de los funcionarios son distintas e incluso probablemente fueron emitidas en diferentes fechas. Requisitos que en el presente caso no se cumplen, reiterando que se trata de pretensiones diferentes en atención que se está frente a un accionante vinculado en provisionalidad y el otro vinculado en propiedad en cargo diferente.
11. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala 1° de Decisión Penal del Tribunal de Popayán,
12. La presente decisión será comunicada a la Sala 2° de Decisión
conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala 1° de Decisión Penal del Tribunal de Popayán,
12. La presente decisión será comunicada a la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal de Popayán y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
V. RESUELVE
9CUI 19001220400020230012101 Número interno n° 130508 GUILLERMO ALBERTO FERRO QUISOBONI Colisión de competencia en tutela
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia a la Sala 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10