CSJ - ATP640-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP640-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP640-2021 Radicado 120459 Acta 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado de ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica , seguridad social y dignidad humana.11001020500020210125402
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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO nació el 19 de octubre de 1961 y, con anterioridad al 1º de abril de 1994, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el antiguo Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–. En septiembre de 1998 ella se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se afilió a la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –hoy A.F.P. Porvenir S.A.–. Alegó esta ciudadana que al momento de su traslado no le ofrecieron ningún tipo de información acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes
S.A.–. Alegó esta ciudadana que al momento de su traslado no le ofrecieron ningún tipo de información acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y que, por consiguiente, su decisión no estuvo adecuadamente asesorada. Agregó que, dado su perfil académico y profesional, desconocía que en el R.A.I.S. no tenía posibilidad de ahorrar el capital mínimo exigido por el fondo privado para tener derecho a una pensión equivalente al salario mínimo. En vista de lo anterior, en el año 2013 ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO interpuso una demanda ordinaria laboral, con el objetivo de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional. El proceso fue conocido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y, el 7 de mayo de 2014, dicha instancia absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con sentencia del 24 de junio de 2014, confirmó lo decidido por el a quo.11001020500020210125402
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3 Por considerar que estas decisiones desconocen el precedente judicial que al respecto tiene sentada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la parte actora solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y, por consiguiente, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal
Casación Laboral de esta Corporación, la parte actora solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y, por consiguiente, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte un nuevo fallo en el que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandadas y vinculadas: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y
(ii) Colpensiones y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado
110013105013201300468. Igualmente, en dicha oportunidad requirió a las autoridades encausadas para que aportaran copia completa y legible de las decisiones proferidas en el referido procedimiento judicial.
2. En sentencia del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO, con fundamento en que en el expediente de tutela no obra la decisión de segunda instancia atacada, a pesar de los constantes requerimientos que se hicieron a las partes con11001020500020210125402
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decisión de segunda instancia atacada, a pesar de los constantes requerimientos que se hicieron a las partes con11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO 4 la finalidad de que la aportaran. Adujo que, en últimas, la carga de la prueba le corresponde a la tutelante y que ella desatendió esta obligación al omitir arribar al proceso el fallo que cuestionaba.
3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la accionante la impugnó, en escrito en el que argumentó que el a quo hizo caso omiso a la vulneración de los derechos constitucionales de su representada y obvió que, en los anexos de la demanda, se incluyeron los pronunciamientos cuestionados y sus respectivas actas. Agregó que en el auto admisorio no se requirió a la actora para que aportara documento adicional alguno, al tiempo que sí se les pidió a las autoridades judiciales vinculadas que allegaran copia de los fallos atacados, pero abiertamente desacataron la orden del juez constitucional. Por ello, consideró que no tiene sentido que la providencia impugnada hubiera decidido la controversia de manera desfavorable a sus intereses, cuando el extremo activo no fue el que desobedeció al órgano jurisdiccional. Concluyó que la Sala de Casación Laboral, en últimas, se apoyó en un simple formalismo para desatender su obligación de impartir justicia en un sentido material y resolver de fondo el problema jurídico planteado en el escrito
jurisdiccional. Concluyó que la Sala de Casación Laboral, en últimas, se apoyó en un simple formalismo para desatender su obligación de impartir justicia en un sentido material y resolver de fondo el problema jurídico planteado en el escrito inicial.
4. La impugnación fue concedida mediante auto del 26 de octubre de 2021.11001020500020210125402
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. Vistos los antecedentes obrantes en el expediente, encuentra la Sala que es necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, toda vez que se incurrió en un yerro procedimental que redundó en la afectación a la garantía constitucional al debido proceso de la parte accionante. Al respecto, conviene recordar que esta Corporación ha reconocido que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que estas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992
solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que estas se propongan dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En la misma línea de pensamiento, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).11001020500020210125402
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6 En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO 7 notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A su vez, el artículo 135 consagra que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada. Así mismo, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los transcritos. En sentencia C-491/95 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. Por consiguiente, no puede dejarse de lado que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10). Igualmente, en camino a la resolución de este asunto,
excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso” (C.C. T-125/10). Igualmente, en camino a la resolución de este asunto, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad,11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO 8 entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
3. De cara al caso concreto que ahora concita la atención de esta Corte, es claro que en el trámite de estas diligencias constitucionales se configuró la causal 5ª de nulidad, previamente citada, en la medida en que la Sala a quo, a pesar de haber identificado que en los anexos del escrito inicial no estaba presente la decisión de segunda instancia atacada, no inadmitió la demanda para que la misma fuera aportada, ni requirió a la promotora del resguardo en ese sentido. Por el contrario, en el auto admisorio se limitó a pedirle al extremo pasivo que enviara copia de la referida decisión y, posteriormente, fundamentó la negativa del amparo en el hecho de que las autoridades requeridas no acataron su orden, cosa que escapa al control
admisorio se limitó a pedirle al extremo pasivo que enviara copia de la referida decisión y, posteriormente, fundamentó la negativa del amparo en el hecho de que las autoridades requeridas no acataron su orden, cosa que escapa al control de la actora y que, por esa circunstancia, no debería afectarle, máxime cuando la Corporación de primera instancia ningún requerimiento le hizo en ese sentido. Bajo ese panorama, tal y como viene de indicarse, la nulidad que se observa en esta ocasión se fundamenta en la causal 5ª de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, al no requerir a la gestora del amparo para que aportara la sentencia acusada, la Sala a quo omitió la práctica de una prueba obligatoria y necesaria11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO 9 para adoptar la decisión final, cercenándole a la ciudadana la oportunidad de arrimar el documento echado de menos posteriormente al momento de abordar el examen de la queja constitucional. Por su parte, la trascendencia de esa omisión estriba en el hecho de que el sentido del fallo se fundamentó, precisamente, en la ausencia del elemento probatorio cuyo adecuado decreto fue omitido y en que, finalmente, el extremo pasivo no se pronunció en el marco de este mecanismo constitucional, circunstancia que agrava la situación de la actora, a quien bien pudo la Sala de Casación Laboral requerir para complementar la documentación radicada con la demanda.
mecanismo constitucional, circunstancia que agrava la situación de la actora, a quien bien pudo la Sala de Casación Laboral requerir para complementar la documentación radicada con la demanda. Por lo anterior, es claro que el aludido auto admisorio del 8 de septiembre de 2021 debe nulitarse, con el propósito de que la Sala a quo emita una nueva providencia inicial en la que o bien inadmita la demanda constitucional, para que el extremo activo aporte la decisión echada de menos, o la admita, pero con la salvedad de que ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO también tiene la carga –y la posibilidad– de remitir copia del pronunciamiento confutado. De esta manera, se le brinda a la parte demandante la oportunidad para enmendar la omisión detectada, se garantiza su debido proceso y el que la petición de amparo sea estudiada al margen de una circunstancia probatoria que escapa de su control. En esa medida, se declarará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, con la finalidad de que el a quo , en las condiciones anotadas en precedencia, requiera a la actora para que allegue la11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO 10 providencia de segundo grado que cuestiona. Se advertirá que las pruebas recolectadas hasta este momento mantienen su plena validez, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
10 providencia de segundo grado que cuestiona. Se advertirá que las pruebas recolectadas hasta este momento mantienen su plena validez, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 8 de septiembre de 2021, para que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación rehaga la actuación, teniendo en cuenta las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte que las pruebas recolectadas hasta este momento mantienen su plena validez, así como los traslados realizados.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito.
3. DEVOLVER el expediente a la Sala en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN11001020500020210125402
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ROSA MARÍA HORTÚA PULIDO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria