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CSJ - ATP640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP640-2024 Radicación No. 136631 (Acta No. 075) Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela ejercida por DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA, en contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL

DE IBAGUÉ y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240062900

Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala

1. DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y los por el referidos, mínimos vitales y conexos, presuntamente vulnerados por la Contraloría Municipal de Ibagué y la Contraloría General de la República a partir de las decisiones proferidas por la primera de las accionadas. Adujo que presenta como accionada a la Contraloría General de la República, dado que «“(…) ejerce el control preferente (…) cuando la ciudadanía lo solicite mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana (…)”».

2. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de

participación ciudadana (…)”».

2. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, que, mediante auto del 14 de febrero de 2024, conoció la acción de tutela interpuesta por DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA y vinculó al trámite constitucional a la Contraloría Municipal de Ibagué.

3. El 27 de febrero siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, al considerar que era competente para conocer de la acción «de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la(sic) accionante tiene ocurrencia en [esa] ciudad», profirió el correspondiente fallo de tutela, providencia que fue impugnada por el demandante.

4. El 15 de marzo de 2024, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué resolvió: «PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio emitido en febrero 14 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué(…). SEGUNDO: REMÍTASE inmediatamente las diligencias a la Oficina Judicial –

2CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala Reparto de la ciudad de Ibagué (T), para que las mismas sean repartidas en primera instancia entre los Juzgados Municipales de esta localidad», al considerar que: «2. Pues bien, al revisar el diligenciamiento surtido en este asunto, se advierte que esta Corporación carece de competencia para desatar la impugnación formulada por la parte accionante, como quiera que la actuación surtida se encuentra afectada de nulidad, en la medida que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué(T), sino a los Jueces Municipales de esta ciudad – Reparto. 2.1. En efecto, se advierte que si bien la presente acción de tutela se interpuso contra la Contraloría Municipal de Ibagué (T) y la Contraloría General de la Republica(sic), cierto es, que la pretensión formulada está encaminada cardinalmente a cuestionar exclusivamente lo actuado por la primera de estas dependencias en un trámite sancionatorio adelantado contra el aquí quejoso, de ahí que la vinculación de la Contraloría General de la República emerja netamente aparente, pues el promotor constitucional no le achaca alguna acción u omisión que represente amenaza o afectación a las garantías fundamentales invocadas, de ahí que no deba tenerse a dicha autoridad como integrante de la parte pasiva, tal y como en la providencia admisoria lo determinó así el a-quo.»

fundamentales invocadas, de ahí que no deba tenerse a dicha autoridad como integrante de la parte pasiva, tal y como en la providencia admisoria lo determinó así el a-quo.»

5. El 18 de marzo de 2024, el asunto fue asignado entonces al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el cual rehusó el conocimiento de la acción de tutela y propuso un conflicto de competencia con el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué. Estimó que esta era la autoridad judicial llamada para conocer de la acción de tutela formulada por DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA bajo las siguientes consideraciones: «De conformidad a la normatividad en cita, no es cierto, como lo aduce el órgano colegiado, (…) que debe existir un contraste entre el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y canon 1º del Decreto 333 de 2021, pues precisamente, dicha legislación, diferencia las reglas de reparto de las de competencia, de allí, que esas reglas de reparto no puedan ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia, plantear conflictos negativos de competencia e

3CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala inclusive, decretar una nulidad según la exposición de motivos ya referida, so pena de restringir el acceso a la administración de justicia. (…) De igual forma, (…) la acción de tutela promovida por DANIEL

inclusive, decretar una nulidad según la exposición de motivos ya referida, so pena de restringir el acceso a la administración de justicia. (…) De igual forma, (…) la acción de tutela promovida por DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA, va dirigida en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, TOLIMA y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , sin que se advierta, la vinculación de esta última entidad, inclusive, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta municipalidad, pues expresamente así lo requirió el demandante (…). (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta municipalidad, avocó el conocimiento del presente asunto -competencia a prevención-, ello, al margen del indebido reparto, ya no se podía deslindar el órgano colegiado del conocimiento del presente asunto bajo el argumento de reglas de competencia cuando no lo son, de allí, que retrotraer la actuación transgrede, además, el termino(sic) irrestricto para resolver la acción de tutela, el acceso a la administración de justicia, por lo que, si bien hubo ese indebido reparto, a prevención ya conocieron y resolvieron.»

III. CONSIDERACIONES

6. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con

6. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad , de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

7. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo

formulada por DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA.

8. La Corte Constitucional ha explicado reiteradamente que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 8° transitorio del Título Transitorio de la Carta, los artículos 32 y 37 del

4CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: «(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz,

interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.» (Corte Constitucional A191522, referencia ICC-4283 entre otras.)

9. No obstante, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, también ha puntualizado que en el momento en el que un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, no puede alterarse la competencia, ni en primera, ni en segunda instancia.

10. Una determinación contraria afectaría la finalidad de la acción respecto a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo ordenado en el artículo 86 de la Constitución, por el que se otorga competencia a los jueces de la República para fallar casos de tutela.

11. Ahora, en relación con el trámite de las impugnaciones de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto que «el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual

primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”». 5CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala

12. Para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»

13. De lo anterior se puede concluir que la finalidad del constituyente primario y del legislador fue asignar el asunto al superior

Constitucional, para su eventual revisión.»

13. De lo anterior se puede concluir que la finalidad del constituyente primario y del legislador fue asignar el asunto al superior jerárquico correspondiente, es decir, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

14. La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes, porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales. El Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando « dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,

6CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala sin que medien consideraciones adicionales». (Corte Constitucional Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros)

15. En el caso en concreto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de la

de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros)

15. En el caso en concreto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, tomando en consideración el Decreto 333 de 2021. En su criterio, el amparo se dirigía en contra la Contraloría Municipal de Ibagué.

16. Debe señalarse que en el escrito de tutela, el accionante dirigió su acción en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué y la Contraloría General de la República. Sin embargo, a juicio del Tribunal Superior, «la pretensión formulada está encaminada cardinalmente a cuestionar exclusivamente lo actuado por la primera de estas dependencias en un trámite sancionatorio adelantado contra el aquí quejoso, de ahí que la vinculación de la Contraloría General de la República emerja netamente aparente, pues el promotor constitucional no le achaca alguna acción u omisión que represente amenaza o afectación a las garantías fundamentales invocadas, de ahí que no deba tenerse a dicha autoridad como integrante de la parte pasiva, tal y como en la providencia admisoria lo determinó así el a-quo.»

17. Es para la Sala relevante, como hecho dirimente, que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué haya avocado conocimiento de la acción de

17. Es para la Sala relevante, como hecho dirimente, que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué haya avocado conocimiento de la acción de tutela. Por eso, en segunda instancia no procedía anular la decisión adoptada por el a quo, aduciendo normas de reparto a partir de un análisis sobre la naturaleza o integración de la parte demandada para dejar sin efecto el proceso.

7CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala

18. Así las cosas, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué. Ello, dado que: i) En primer lugar, el referido juzgado asumió el conocimiento de esta en primera instancia, por lo que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia para resolver la acción de tutela presentada por DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA quedó radicada en cabeza de esa especialidad y es a ese despacho junto con su superior funcional, a quienes corresponde proferir las respectivas decisiones de fondo y surtir las respectivas instancias. ii) En segundo lugar, le corresponde a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué tramitar la impugnación, porque es quien, funcionalmente, debe actuar como superior jerárquico en el trámite de primera instancia que surtió el proceso de la referencia en el Distrito Judicial de Ibagué. En

impugnación, porque es quien, funcionalmente, debe actuar como superior jerárquico en el trámite de primera instancia que surtió el proceso de la referencia en el Distrito Judicial de Ibagué. En ejercicio de esa competencia, no correspondía declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que implica una afectación al trámite de la tutela y coloca en riesgo, por ende, la pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales incoados de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es decir, para lograr la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales eventualmente involucrados.

19. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto proferido el 15 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado en el marco del proceso de tutela y ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial – Reparto de la ciudad de Ibagué, para que las mismas fueran repartidas en primera instancia entre los Juzgados Municipales de

8CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala esa localidad. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de tutela, a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, para que de manera inmediata tramite la impugnación y adopte la decisión que haya lugar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

Superior de Ibagué, para que de manera inmediata tramite la impugnación y adopte la decisión que haya lugar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, V . RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA, en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué y la Contraloría General de la República. SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al accionante, DANIEL GUILLERMO JARAMILLO AYALA, así como también al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. CUARTO. REMITIR de forma inmediata las diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué. 9CUI 11001020400020240062900 Conflicto de CompetenciaTutela

Número interno 136631 Daniel Guillermo Jaramillo Ayala

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

(EN COMISIÓN)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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