CSJ - ATP642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP642-2023 Radicación Nº 130579 Acta No. 106 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada por WILLIAM ALFREDO SARMIENTO SALAS frente al fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Noveno Penal Municipal de Control de Garantías y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, todos radicados en la citada capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad y habeas data. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se condensa en los siguientes términos:CUI: 68001220400020230028201 N.I. 130579 Segunda instancia William Alfredo Sarmiento Salas 2
1. Dice el actor que al digitar sus datos personales en los buscadores de la Rama Judicial a través de la base de datos “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, con cualquiera de las opciones de búsqueda, obtiene como resultado el proceso que se siguió en su contra y por el cual, ya se extinguió la pena.
2. Sobre ese último punto, afirma que por auto del 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga decretó la extinción de la pena en su favor y, el 17 de febrero de 2023 el Centro de
2. Sobre ese último punto, afirma que por auto del 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga decretó la extinción de la pena en su favor y, el 17 de febrero de 2023 el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos libró los oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la SIJIN y Dirección Seccional de Fiscalías para la actualización en el registro de antecedentes judiciales.
3. En ese orden, señala que “no hay razón fáctica o jurídica para que se permita el acceso público, masivo, ilimitado y permanente a la información registrada en la mencionada base de datos y por medio de la cual se da a entender al público en general que el accionante estuvo privado de la libertad o que fue parte de una actuación penal, información que a todas luces es negativa sobre la persona del accionante.”.
4. Afirma que la Consulta de Procesos permite el acceso libre de cualquier persona a través de elementos sencillos de búsqueda desde cualquier lugar del mundo, “…debilitando claramente el carácter individual que tienen sus datos personales y permitiendo que dichos datos sean utilizados por terceros para propósitos ilegítimos…” , información que es introducida por los despachos y corporaciones judiciales y, para su caso particular, obedece al registro efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.CUI: 68001220400020230028201
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5. Considera que la información allí registrada debe suprimirse de la
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5. Considera que la información allí registrada debe suprimirse de la herramienta tecnológica indicada, toda vez que la misma deja ver datos claramente negativos.
6. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al habeas data , igualdad, dignidad humana e intimidad. Consecuente con ello, pide se ordene a los despachos accionados anominizar y ocultar los datos personales correspondientes a las actuaciones y decisiones adelantadas dentro del proceso que se siguió en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. La pretensión del actor consiste en que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga oculte sus datos personales en las actuaciones adelantadas al interior del proceso que se siguió en su contra.
2. En ese contexto, señala que el Juzgado ejecutor en auto del 3 de abril de 2023 ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que, en coordinación con el Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, proceda con el ocultamiento de la información disponible al público en los sistemas de Consulta de la Rama Judicial.
3. Destaca la Sala a quo que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en la opción Juzgados de Ejecución de PenasCUI: 68001220400020230028201
de Consulta de la Rama Judicial.
3. Destaca la Sala a quo que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en la opción Juzgados de Ejecución de PenasCUI: 68001220400020230028201
N.I. 130579 Segunda instancia William Alfredo Sarmiento Salas 4 y Medidas de Seguridad, consulta por apellidos del sujeto, no se registra ninguna actuación a cargo del accionante.
4. En ese orden de ideas, considera que se configuró una carencia actual de objeto por hecho, toda vez que en el curso de la acción de tutela se satisfizo las pretensiones del accionante, razón por la cual declara improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por William Alfredo Sarmiento Salas, quien, en sustento de su inconformidad, señala que el Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial no cumplió lo dispuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 3 de abril de 2023, tendiente al ocultamiento de sus datos relacionados con el proceso seguido en su contra, ya que al consultar con el radicado del proceso penal aún se evidencian sus datos personales, por ejemplo sus nombres y apellidos, número de cédula y los relacionados con el proceso por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al
interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar del Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.
2. Lo anterior tiene sustento en lo siguiente:CUI: 68001220400020230028201
N.I. 130579 Segunda instancia William Alfredo Sarmiento Salas 5 i) En aras de atender lo solicitado en la demanda de tutela promovida por Sarmiento Salas, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en auto del 3 de abril último, dispuso, en coordinación con el Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, “realizar la operación dentro del sistema de gestión judicial para el ocultamiento de los datos personales del sentenciado, disponibles al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial…”. ii) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, adujo en la respuesta a la tutela que en cumplimiento de lo dispuesto en el proveído antes aludido, se impartió de inmediato el trámite secretarial del caso.
3. Y, verificando las aserciones del impugnante, se constata que aún no se materializado lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de Penas, pues si bien los despachos aludidos en precedencia aducen haber procedido
3. Y, verificando las aserciones del impugnante, se constata que aún no se materializado lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de Penas, pues si bien los despachos aludidos en precedencia aducen haber procedido con el ocultamiento de los datos personales del actor, estos aún aparecen en los registros de la página web de la Rama Judicial, debido a que si se hace la búsqueda con el radicado del proceso, en efecto, se visualizan sus datos personales, lo cual, deja en evidencia que el procedimiento ordenado no se completado y por eso la permanencia de los registros subsiste.
4. Por lo anterior, cabe concluir que, como lo indicó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y lo refiere el censor, resulta necesaria la intervención del Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial a fin de que haga la intervención del caso y se atiendan la solicitud del petente, autoridad que no fue vinculada al presente trámite constitucional, lo que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio.CUI: 68001220400020230028201
N.I. 130579 Segunda instancia William Alfredo Sarmiento Salas 6 Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto
debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
5. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los
por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].CUI: 68001220400020230028201 N.I. 130579 Segunda instancia William Alfredo Sarmiento Salas 7 Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 30 de marzo de 2023 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por William Alfredo Sarmiento Salas, a partir de la notificación del auto fechado el 30 de marzo de 2023 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Área de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 1 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI: 68001220400020230028201 N.I. 130579 Segunda instancia William Alfredo Sarmiento Salas 8 Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria