CSJ - ATP642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP642-2024 Radicación 136182 Acta No. 063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se resuelve el impedimento expresado por un Magistrado de la Sala, quien invocó la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: El Magistrado Gerardo Barbosa Castillo declaró su impedimento para conocer la acción de tutela promovida por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad , aduciendo la concurrencia de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , la cual se presenta cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»CUI 11001020400020240046500
RADICADO INTERNO 136182
IMPEDIMENTO
2 Para el efecto, señaló que en su antigua calidad de litigante, fungió como apoderado de la empresa Corficolombiana, la cual se constituye como víctima al interior de un proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de
IMPEDIMENTO
2 Para el efecto, señaló que en su antigua calidad de litigante, fungió como apoderado de la empresa Corficolombiana, la cual se constituye como víctima al interior de un proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer, distinto al asunto al que se refiere la tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte ha determinado que esta causal tiene doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. En síntesis, si ocurre lo primero -como es del caso-, la causal es subjetiva por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. (CSJ SCP AP4354-2021, 20 Sept. 2021, rad. 60128; SCP AP138-2022, 26 Ene. 2022, rad. 60904; entre otros.). A partir de estas premisas, la Sala advierte que el impedimento presentado debe declararse infundado, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada. El evento expuesto por el magistrado Gerardo Barbosa Castillo no advierte razón adecuada ni suficiente para separarlo del conocimiento de la acción de tutela en cuestión.
requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada. El evento expuesto por el magistrado Gerardo Barbosa Castillo no advierte razón adecuada ni suficiente para separarlo del conocimiento de la acción de tutela en cuestión. En el presente caso se aludió al primero de los escenarios antes descrito. Entonces, como se indicó, si la condición de contraparte se presenta en un proceso diferente , la causal alegada adquiere un carácter subjetivo, al darse como consecuencia de la condición de adversarios en otro proceso y, en ese entendido, es necesario que quien se declare impedido exponga por qué ese evento perturba su imparcialidad para resolver.CUI 11001020400020240046500
RADICADO INTERNO 136182
IMPEDIMENTO
3 Tal condición en el presente caso no se cumplió. Aunque ciertamente en un proceso penal diferente el magistrado obró como apoderado de víctimas, esto es, la contraparte de quien interviene como actor en la tutela, no justificó con suficiencia las circunstancias especiales surgidas entre él y su contraparte que alteran, malversan o predeterminan su opinión o intervención como juez constitucional. No demostró cómo, a consecuencia de ello, le invade una inclinación subjetiva, particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el cabal desempeño y la tarea de administrar justicia en el asunto constitucional asignado. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una «expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»1, es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético»2. Sin
El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una «expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»1, es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético»2. Sin embargo, conforme a lo argumentado por el magistrado no se logra establecer de manera explícita la utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que le traería la solución del caso concreto en una forma determinada. Por tanto, no se observa el fundamento trazado por la jurisprudencia para admitir su separación del conocimiento de la acción de tutela. Es palmario, entonces, que el magistrado no está incurso en la causal de impedimento señalada, por lo que se declarará infundado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NEGAR el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo. 1 CSJ SCP Auto del 24 de julio de 2008, rad. 30188. 2 CSJ SCP AP 5319-2019, Rad. 56521.CUI 11001020400020240046500
RADICADO INTERNO 136182
IMPEDIMENTO
4 Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria