CSJ - ATP642-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATP642-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP642-2025 Radicación No. 143121 Aprobado acta No.046

Bogotá, D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA frente a la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA afirma que fue cónyuge de Fernando Fuentes Contreras, a quien cuidó hasta el día de su fallecimiento. Incluso, durante el periodo en el cualTutela de segunda instancia Número interno 143121 CUI 54001220400020240063101 YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA 2 fue objeto de medida de seguridad que vigiló el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cúcuta.

Refiere que presentó denuncia contra Fernando Stiven Fuentes Abreu, Karol Nataly Fuentes Abreu, María Alicia de Jesús Abreu Mora, Reinaldo Fuentes Contreras, Daniel Fuentes Contreras y Ligia Contreras Fuentes por la presunta comisión del delito de fraude procesal que habría tenido lugar con la supuesta inducción en error a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y de la UGPP por medio de la escritura No. 380 del 2014 elevada ante la Notaría del

comisión del delito de fraude procesal que habría tenido lugar con la supuesta inducción en error a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y de la UGPP por medio de la escritura No. 380 del 2014 elevada ante la Notaría del Círculo de Los Patios, Norte de Santander.

Según indica, ese documento fue elevado para impedirle reclamar sus derechos, entre estos, la sustitución pensional de su cónyuge.

Bajo el CUI 540016001131-2019-03674, la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta que elevó solicitud de preclusión. La diligencia correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad que, el 04 de diciembre de 2024, negó la postulación.

TINOCO MOTTA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Vincula su menoscabo a que (i) aun cuando han transcurrido más de seis años y se han producido dilaciones, todavía no se la han reconocido ni pagado las prestaciones sociales a las que afirma tener derecho por el fallecimiento de su esposo; y (ii) al estado de la noticia criminal.Tutela de segunda instancia Número interno 143121 CUI 54001220400020240063101

YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA

3

En su protección, solicita (i) declarar la nulidad de la escritura pública; (ii) ordenar a la Fiscalía que continúe la investigación por el delito de fraude procesal contra los antes mencionados y, además, que “expida órdenes de captura” en su contra; (iii) ordenar el pago de los daños y perjuicios que

investigación por el delito de fraude procesal contra los antes mencionados y, además, que “expida órdenes de captura” en su contra; (iii) ordenar el pago de los daños y perjuicios que estos le han ocasionado; y (iv) disponer la nulidad y restablecimiento de sus derechos, ordenando a la UGPP y a la Secretaría de Educación de Norte de Santander el pago de sus prestaciones sociales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 19 de diciembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a las accionadas y dispuso la vinculación del “JUZGADO 10° PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) a través de la

FIDUPREVISORA, NOTARIA UNICA DE LOS PATIOS,

JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CÚCUTA, JUZGADO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA

(NORTE DE SANTANDER), JUZGADO 6° C IVIL DEL

CIRCUITO DE CÚCUTA, JUZGADO 12° ADMINISTRATIVO

ORAL DE CÚCUTA”

El 22 de enero de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (i) declaró la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la pretensión encaminada alTutela de segunda instancia Número interno 143121 CUI 54001220400020240063101

Superior de Cúcuta (i) declaró la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la pretensión encaminada alTutela de segunda instancia Número interno 143121 CUI 54001220400020240063101 YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA 4 reconocimiento y pago pensional; y (ii) afirmó la improcedencia del resguardo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a las demás aristas.

Inconforme, la accionante presentó impugnación. Indicó que (i) el magistrado ponente del fallo objetado debió declararse impedido; y (ii) hubo dilación en el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación.

2. La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de be vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–

resolver el amparo pretendido.

La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C– 543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).Tutela de segunda instancia Número interno 143121 CUI 54001220400020240063101

YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA

5 El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.

3. En el presente asunto, la ciudadana TINOCO MOTTA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, por el estado de la noticia criminal 5400160011312019-03674 a cargo de la Fiscalía 24 Seccional.

Dicha denuncia fue formulada por la promotora del amparo contra Fernando Stiven Fuentes Abreu, Karol Nataly Fuentes Abreu, María Alicia de Jesús Abreu Mora, Reinaldo Fuentes Contreras, Daniel Fuentes Contreras y Ligia Contreras Fuentes, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

En sede constitucional, la actora no solamente solicitó avanzar en la investigación, luego de que un juez negara la preclusión elevada por la Fiscal accionada, sino también (i) declarar la nulidad de la escritura pública que aquellos

En sede constitucional, la actora no solamente solicitó avanzar en la investigación, luego de que un juez negara la preclusión elevada por la Fiscal accionada, sino también (i) declarar la nulidad de la escritura pública que aquellos supuestamente habrían empleado en su contra; (ii) disponer que la Fiscalía libre órdenes de captura y (iii) procesar a los mencionados por los “ por daños y perjuicios ” que le han causado. Esto, desde hace seis años.Tutela de segunda instancia Número interno 143121 CUI 54001220400020240063101

YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA

6

4. Con toda claridad los indiciados debían convocarse al trámite, pues indudablemente tienen interés en los eventuales resultados del amparo. Ello no ocurrió. No se dispuso su vinculación y, verificado el expediente, no se advierte que hubiesen ejercido s u derecho de defensa y contradicción.

Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.

5. Así lo dispondrá la Sala frente al fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, se integre debidamente el contradictorio y se resuelva conforme a derecho.

Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría

el contradictorio y se resuelva conforme a derecho.

Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 22 de enero de 2025, inclusive, emitido porTutela de segunda instancia Número interno 143121

CUI 54001220400020240063101 YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA 7 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de acuerdo con lo señalado en precedencia . Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 93A9EEDCF5E856BA53A9904C887505905ECF3ED61EEA11D86A2A38B59EBC0501

Documento generado en 2025-04-22 Tutela de segunda instancia Número interno 143121 CUI 54001220400020240063101

YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA

8

Consultar sobre este documento ...