CSJ - ATP642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP642-2026 Radicación No. 151272 Aprobado acta No. 015
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Sería del caso resolver la impugnación presentada por GREGORIA ELENA JULIO TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo promovido por la citada contra la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar), de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.
Al actual diligenciamiento constitucional fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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II. HECHOS:
Fueron expuestos por la Sala A quo así:
1.Manifestó la accionante que el día 25 de septiembre de 2025 presentó petición a través de los correos dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. En esta solicitó: copia del protocolo de necropsia, croquis, acta de levantamiento y oficio para registrar la muerte. Así mismo, requirió expedir certificación de la
ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. En esta solicitó: copia del protocolo de necropsia, croquis, acta de levantamiento y oficio para registrar la muerte. Así mismo, requirió expedir certificación de la investigación o proceso penal que se adelanta debido al siniestro en el que falleció su compañero permanente Domingo Alberto Torres Fortich. También, que se dejara constancia de los datos del vehículo involucrado en el accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este. Seguidamente, la actora expuso que requería la documentación para acceder a la “indemnización por muerte y gastos funerarios” que otorga el SOAT.
2. Expuso que el día 15 de octubre de 2025 la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar le informó que su petición fue trasladada por competencia a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. Sin embargo, no ha recibido respuesta.
3. Por lo anterior, pretende que se tutele su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco emitir una respuesta de fondo a su solicitud.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. La Sala de primer grado m ediante auto del 14 de noviembre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
3.2. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) precisó qu e el 18 de noviembre de 2025, respondió la solicitud objeto de tutela y remitió a la accionante el croquis,
3.2. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) precisó qu e el 18 de noviembre de 2025, respondió la solicitud objeto de tutela y remitió a la accionante el croquis, el informe policial de accidente de tránsito y la constancia deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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la investigación identificada con radicado No. 130526001094202500260 al correo electrónico carlosocampobolivar@outlook.com, suministrado por JULIO TORRES en el escrito petitorio.
Sin embargo, la autoridad demandada informó a la accionante que en el expediente no obraba el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver documento necesario para expedir el oficio para registrar la muerte de quien en vida se identificaba como Domingo Alberto Torres Fortich, motivo por el cual, en esa misma fecha, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la URI de Cartagena de la aludida documentación.
3.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, adujo que es la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) a quien le corresponder responder la postulación objeto de tutela , por tanto, dio traslado de la demanda a dicha autoridad.
3.4. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
demanda a dicha autoridad.
3.4. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 25 de noviembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en virtud de esteTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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diligenciamiento la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) respondió de fondo la postulación elevada por la tutelante el 25 de septiembre de 2025.
3.6. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó e indicó que la Fiscalía accionada no respondió de fondo la solicitud objeto de tutela, debido a que, no remitió «el oficio para registrar la muerte y el acta de inspección técnica a cadáver».
Afirmó que si bien la autoridad accionada sostuvo que no podía expedir dicha documentación, por cuanto desconocía la fecha y el lugar del fallecimiento, lo ciert o es que, en su criterio, dicha afirmación no es válida porque la «fiscalía cuenta con el acta de defunción, que emite medicina legal, la cual cuenta con todos esos datos».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en principio la Sala sería competente para desatar la impugnación interpuesta respecto de la sentencia adoptada
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en principio la Sala sería competente para desatar la impugnación interpuesta respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida por indebida integración del contradictorio.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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4.2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus dere chos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas.
4.3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 19 92, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se
de 1991 y 5º del Decreto 306 de 19 92, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesa l de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta
terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
4.4. En el presente asunto, GREGORIA ELENA JULIO TORRES acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) responder su solicitud elevada el 25 d e septiembre de 2025, encaminada a obtener copia del protocolo de necropsia, croquis, acta de levantamiento y oficio para registrar la muerte de su compañero permanente Domingo Alberto Torres Fortich. 4.5. Pues bien, revisado el expediente se tiene que el 18 de noviembre de 2025, la Fiscalía demandada respondió a la interesada la solicitud objeto de tutela y remitió a la accionante el croquis, el informe policial de accidente de tránsito y la constancia de la investigación identificada con radicado No. 130526001094202500260 al correo electrónicoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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carlosocampobolivar@outlook.com, suministrado por JULIO TORRES en el escrito petitorio.
Sin embargo, la autoridad demandada no remitió el protocolo de necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y el oficio para registrar la muerte de quien en vida se identificaba como Domingo Alberto Torres Fortich.
Sin embargo, la autoridad demandada no remitió el protocolo de necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y el oficio para registrar la muerte de quien en vida se identificaba como Domingo Alberto Torres Fortich.
Al respecto, la Fiscalía accionada explicó a la accionante que en el expediente no obraba dicha documentación, motivo por el cual, requirió en esa misma fecha, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el protocolo de necropsia y a la URI de Cartagena el acta de levantamiento del cadáver, documento necesario para expedir el oficio para registrar la muerte del fallecido.
4.6. En ese orden de ideas, contrario a lo estimado por el A quo, en el presente asunto no se configura la caren cia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta ofrecida por la demandada no colmó la expectativa de la peticionaria, en tanto, tal y como lo afirmó la impugnante no remitió de manera completa la documentación pedida , la cual, se reitera fue req uerida por la autoridad accionada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la URI de Cartagena.
4.7. Ahora, revisado el trámite de tutela, la Sala aprecia que mediante auto del 14 de noviembre de 2025 el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y vinculó a laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , es decir, no incluyó en n ingún
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Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , es decir, no incluyó en n ingún momento del trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la URI de Cartagena.
Para esta Sala es indispensable la vinculación de tales autoridades, por cuanto, si bien la solicitud objeto de tutela fue presentada directamente ante la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar), lo cierto es que de dichas dependencias depende que la demandada ofrezca una respuesta de fondo y completa que colme la pretensión principal de la accionante y así reestablecer sus derechos fundamentales.
4.8. En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proc eso conllevó a retrotraerla, para que se integre el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado.
4.9. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22).
4.10. En tal virtud, comoquiera que se advierte la necesidad de vincular a las referidas dependencias, seTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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4.10. En tal virtud, comoquiera que se advierte la necesidad de vincular a las referidas dependencias, seTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso2,el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
1.DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 14 de noviembre de 2025 , inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo
Decreto 2591 de 1991.
2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 86B6ACC8566286EF327D0E7C2F493E70DF416283870C8F02A37E0B4ADF622243
Documento generado en 2026-04-17