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CSJ - ATP643-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP643-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP643-2023 Radicación Nº 130611 Acta No. 106 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pablo Antonio Acosta Hernández, frente al fallo proferido el 19 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos: «El señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela contra [el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá], con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela A/ Pablo Antonio Acosta Hernández

1. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, lo condenó a las penas principales de 90 meses de prisión y 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa – reducidas en segunda instancia a 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa--, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por hechos cometidos el 23 de julio de

2007.

reducidas en segunda instancia a 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa--, como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por hechos cometidos el 23 de julio de 2007.

2. De otra parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 19 de octubre de 2018, lo condenó a las penas principales de 82 meses de prisión y 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por hechos perpetrados el 10 de agosto de 2012, mientras que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2018, lo condenó a las penas principales de 94 meses de prisión y 212 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2012.

3. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la primera de las mencionadas condenas, mediante auto del 8 de noviembre de 2019, al decretar la acumulación de las enunciadas penas, las redosificó en 166 meses de prisión y 612 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

4. El día 13 de diciembre de 2022 le solicitó a ese juzgado que le concediera la prisión domiciliaria “para adulto mayor de 65 años” y el permiso hasta de

y 612 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

4. El día 13 de diciembre de 2022 le solicitó a ese juzgado que le concediera la prisión domiciliaria “para adulto mayor de 65 años” y el permiso hasta de 72 horas, sin que se le haya resuelto su petición.

5. En tal virtud, infiere la Sala, pretende que se le ordene al juez 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que le resuelva su solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de tutela, al señalar que, desde antes de haberse radicado la acción de tutela, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había expedido las respectivas providencias judiciales deprecadas por el demandante, en las cuales no se accedió a la concesión de la prisión domiciliaria ni del permiso administrativo de 72 horas. 2CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela A/ Pablo Antonio Acosta Hernández Conforme lo anterior, evidenció que no se acreditaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante, motivo por el cual no era procedente acceder al reclamo constitucional deprecado. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el anterior fallo al insistir que le asistía derecho a que se reconociera en su favor la prisión domiciliaria, así como el permiso administrativo de 72 horas, al considerar que reunía los requisitos necesarios para ello y que no ha recibido respuesta a su postulación.

CONSIDERACIONES

1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación

requisitos necesarios para ello y que no ha recibido respuesta a su postulación.

CONSIDERACIONES

1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota; omisión que comporta una indebida integración del contradictorio.

2. En este caso, el accionante Pablo Antonio Acosta Hernández alega que, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2022, solicitó que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria, así como el permiso administrativo de 72 horas; postulaciones que, alega, no han sido atendidas.

Pues bien, en relación con los anteriores requerimientos, según explicó en la actuación el Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de 3CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela A/ Pablo Antonio Acosta Hernández Seguridad de Bogotá, los mismos ya fueron resueltos, por dicha autoridad, en los siguientes términos. En primer lugar, respecto a la concesión de prisión domiciliaria se observa que dicha solicitud fue atendida de manera desfavorable, mediante auto del 28 de diciembre de 2022, notificado el 6 de enero del presente año, tal y como así se extrae de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, radicado No 11001600004920100345500, que detalla lo

auto del 28 de diciembre de 2022, notificado el 6 de enero del presente año, tal y como así se extrae de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, radicado No 11001600004920100345500, que detalla lo siguiente: Cabe señalar que, contra la anterior determinación, el accionante no promovió recurso alguno. Por otro lado, en relación con el requerimiento del permiso administrativo de las 72 horas, se observa que esta postulación fue examinada en auto del 22 de febrero de 2023, en el siguiente sentido: Como se observa, frente a la concesión del permiso administrativo de las 72 horas se efectuó, por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota, para que este allegue la documentación necesaria para examinar la aprobación o no del beneficio penitenciario deprecado. 4CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela A/ Pablo Antonio Acosta Hernández Al igual, como se advierte de la consulta de la actuación judicial, la anterior decisión fue debidamente notificada a las partes e interesados, así como al establecimiento carcelario, como así se constata: Como a la fecha no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Centro Carcelario, al requerimiento elevado por la autoridad judicial accionada, tal y como se observa de la consulta al expediente en la página web de la Rama judicial, es posible que se estructure una probable

Centro Carcelario, al requerimiento elevado por la autoridad judicial accionada, tal y como se observa de la consulta al expediente en la página web de la Rama judicial, es posible que se estructure una probable afectación a los derechos fundamentales del actor, por parte de la citada autoridad penitenciaria, de allí que se haga necesaria su vinculación al presente trámite. Pues, la resolución definitiva a la concesión o no del permiso solicitado, está supeditada a la remisión de la documentación necesaria para su evaluación, la cual no se tiene conocimiento en qué etapa se encuentra o si ya la cumplió el citado centro carcelario. Por lo anterior, cabe concluir que resulta necesaria la intervención del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota, autoridad que no fue vinculada al presente trámite constitucional, lo que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio.

3. Lo anterior, en consonancia con la obligación que tiene e l juez constitucional de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de

5CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela A/ Pablo Antonio Acosta Hernández vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. Deber que surge de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, que establecen que el «(…) trámite de una

adopte al resolver el amparo pretendido. Deber que surge de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, que establecen que el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, de la obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Sobre ello, la Corte Constitucional, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. (CC T-293-1994)

4. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 17 de abril de 2023 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Complejo

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá” (COMEB) La Picota.

las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá” (COMEB) La Picota. 1 Señala el precepto: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 6CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela A/ Pablo Antonio Acosta Hernández En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Acosta Hernández, a partir de la notificación del auto del 17 de abril de 2023 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI 11001220400020230124801 NI: 130611 Impugnación de Tutela A/ Pablo Antonio Acosta Hernández

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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