CSJ - ATP643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP643-2025 Radicación No. 143566 Aprobado acta No.046

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Penal de Pitalito de Huila y el Juzgado Trece (13) Municipal con funciones de conocimiento de Popayán , para conocer de la tutela instaurada por Maik Rojas Valderrama , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional , con fundamento en el hecho de que «le (sic) día 02 de agosto del 2022, se me registra una foto multa No. 19001000000034856973 en la ciudad de Popayán Cauca,Definición de competencia

Número Interno 143566 CUI 41551404600120250002301

MAIK ROJAS VALDERRAMA

impuesta por la secretaria de tránsito FOTO MULTA, código de la infracción C35 al vehículo de placas WBS19E».

2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito, mediante auto de l 17 de febrero de 2 025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el juez de Popayán, por cuanto la presunta vulneración t uvo ocurrencia o produce sus efectos en dicha ciudad.

3. En proveído del 18 de febrero del presente año, la

Jueza 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

Popayán, por cuanto la presunta vulneración t uvo ocurrencia o produce sus efectos en dicha ciudad.

3. En proveído del 18 de febrero del presente año, la Jueza 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, también se declaró incompetente y promovió conflicto negativo de competencias. Estimó que es atribución de l funcionario remitente a prevención, pues Pitalito, lugar en donde reside el accionante, fue el lugar que eligió para incoar la acción de tutela y allí se producen los efectos de la eventual vulneración a los derechos invocados y surte efectos la presunta afectación del derecho fundamental invocado, como quiera que es allí en donde el actor tiene su patrimonio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, 16, inciso segundo, 17, numeral 3º y 18, numeral 1º de la Ley 270 de 1996 , corresponde a la Sala dirimir el conflicto que se suscitó entre los juzgados Primero (1º) Penal de Pitalito de Huila y Trece (13) Municipal con funciones de conocimiento de Popayán.Definición de competencia Número Interno 143566 CUI 41551404600120250002301

MAIK ROJAS VALDERRAMA

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2 591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del

con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos (Cfr. CSJ ATP103-2025).

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095 -2022, ATC421 -2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706 -2021, ATL2039 -2019, ATP895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros).Definición de competencia Número Interno 143566

895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros).Definición de competencia Número Interno 143566 CUI 41551404600120250002301

MAIK ROJAS VALDERRAMA

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148 -2022, ATC0952022, ATL095 -2020, ATL1303 -2018, APL1738 -2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros).

En este caso, el accionante optó por presentar la demanda en el municipio de Pitalito, lugar en el que reside y en donde se colige que producirán efectos la posible vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, debido a que la parte actora escogió Pitalito para interponer la acción de tutela, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Primero (1º) Penal de Pitalito de Huila , debido al factor de competencia a prevención.

Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no e s posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coinciden los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial1.

eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial1.

1 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL42952022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).Definición de competencia Número Interno 143566 CUI 41551404600120250002301

MAIK ROJAS VALDERRAMA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero (1º) Penal de Pitalito de Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase le el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 156B7E43F624AFF2552DDEEAF2A795774AA5E782B7033569F885C70C07B91463

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