CSJ - ATP643-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP643-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP643-2026 Radicación n.° 151575 Aprobado acta n.° 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada presuntamente por YILMAR ANDRÉS MAYO RAMÍREZ en contra de “la entidad de justicia y paz y la Unidad para las víctimas”, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante losTutela de primera instancia Radicado interno 151575
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jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.
Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”.
Ahora bien, pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo.
En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en caso de no ser así, las razonesTutela de primera instancia Radicado interno 151575 CUI 11001020400020250348000
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que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T -575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.
cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.
2. En el presente caso, quien afirmó ser YILMAR ANDRÉS MAYO RAMÍREZ, promovió acción de amparo en contra de “la entidad de justicia y paz y de la Unidad para las víctimas”. Manifestó que fue “beneficiario” de una indemnización judicial, por lo cual solicita que se ordene a las accionadas realizar la programación correspondiente para “poder retirar e l dinero, ya que salí de prisión y nadie me da trabajo por mis antecedentes…”.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 , la Sala requirió al ciudadano MAYO RAMÍREZ para que, en el término improrrogable de tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo:
“(i) Se identificara y aportara la demanda debidamente firmada.
(ii) De manera ordenada y clara especi ficara la(s) autoridad(es), o particular(es) y determinación(es) judiciales (providencias, de ser el caso, con el número de radicación) contra las cuales dirige el presente mecanismo de protección. (iii) Señalara expresamente las acciones u omisiones en que hubieran incurrido, por las cuales consider a que se han afectado sus derechos fundamentales.
(iv) Indi cara de manera concisa las pretensiones de la acción”.Tutela de primera instancia Radicado interno 151575 CUI 11001020400020250348000
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Lo anterior, por cuanto el escrito de tutela no contaba
acción”.Tutela de primera instancia Radicado interno 151575 CUI 11001020400020250348000
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Lo anterior, por cuanto el escrito de tutela no contaba con firma u algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que , efectivamente, YILMAR ANDRÉS MAYO RAMÍREZ fue quien acudió directamente ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, no existía claridad respecto de los hechos ni sobre la identidad de las autoridades accionadas.
Dicha decisión fue notificada el 13 de enero de 2026 con oficio No. 49375 al correo electrónico mayoyilmar7@gmail.com, aportado en el escrito tutelar.
Mediante informe del 21 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, una vez vencido el término establecido, el requerido no allegó respuesta al requerimiento.
En consecuencia , al haber transcurrido el término otorgado para que YILMAR ANDRÉS MAYO RAMÍREZ corrigiera la demanda, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, se rechazará de plano la acción de tutela presuntamente promovida por aquel, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión.
En todo caso, la Sala advierte al demandante que la determinación aquí adoptada no constituye un obstáculo para que, de considerarlo necesario, presente una nueva solicitud de protección constitucional.Tutela de primera instancia Radicado interno 151575 CUI 11001020400020250348000
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para que, de considerarlo necesario, presente una nueva solicitud de protección constitucional.Tutela de primera instancia Radicado interno 151575 CUI 11001020400020250348000
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, la acción de tutela instaurada, presuntamente, por YILMAR ANDRÉS MAYO RAMÍREZ , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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