CSJ - ATP645-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP645-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP645-2024 Radicación N° 136887 Acta N.º 79. Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con las manifestaciones de impedimento realizadas por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal (Tolima) . ANTECEDENTES RELEVANTES Ancizar Cardoso Rodríguez promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal, con sustento en que el 31 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, le solicitó la expedición de copias de la actuación identificada con CUI 730016008772201600036 (al que fueron conexadas las noticias criminales con radicados 730016008772201600039 y 730016000706201600001), contentiva de 45 folios, sin que hubiese recibido respuesta.Tutela de 1ª instancia nº. 136887
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1. La demanda correspondió por reparto al magistrado Luis
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1. La demanda correspondió por reparto al magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la actuación, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal. Para fundar su postura, indicó que fungió como ponente de otra acción de tutela promovida por el aquí accionante contra el mismo despacho fiscal (rad. 73001220400020230091400), cuyo propósito era obtener respuesta de la solicitud de 12 de septiembre de 2023, con la que pidió la emisión de copias de las “pruebas científicas, técnicas y contundentes” de la referida noticia criminal. Con fallo de 19 de octubre de 2023, el amparo pretendido en ese asunto fue negado. Esa decisión, en criterio del magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba “constituye opinión sustancial, esencial y vinculante” , al estar relacionados con los argumentos propuestos en este caso, con independencia de que las peticiones objeto de amparo sean “de diferente fecha y se entenderían desiguales”. De otro lado, señaló que, en pretérita oportunidad, el accionante promovió dos acciones de tutela contra la mencionada fiscalía, (rad. 73001220400020230106900 y 73001220400020230110000) dada la omisión en
promovió dos acciones de tutela contra la mencionada fiscalía, (rad. 73001220400020230106900 y 73001220400020230110000) dada la omisión en expedirle copias del proceso penal 20160003600, solicitadas el 26 y 31 de octubre de 2023, respectivamente. En esas actuaciones, fueron declarados fundados los impedimentos manifestados por él y los también magistrados Héctor Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Aviví.Tutela de 1ª instancia nº. 136887
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2. Reasignado el asunto a su homólogo Héctor Hugo Torres Vargas, en conjunto con la magistrada María Cristina Yepes Aviví, expresaron que no se pronunciarían de cara al impedimento manifestado por su homólogo Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , dado que también consideraban estar incursos en la misma causal impeditiva invocada por aquél.
Lo anterior, tras precisar que la Sala Primera de Decisión de la que hacen parte, conoció de la acción de tutela radicado 73001220400020230105700, con la cual el actor pretendía que la fiscalía accionada respondiera la postulación de 23 de octubre de 2023, dirigida a obtener copia de la denuncia de 21 de abril de 2016, que dio origen al proceso penal seguido en su contra. En esa oportunidad, en proveído de 29 de noviembre de 2023, el amparo fue negado, tras constatar que la accionada respondió lo pedido, por lo que, a partir de esa decisión, estimaban que “se emitió criterio sobre
En esa oportunidad, en proveído de 29 de noviembre de 2023, el amparo fue negado, tras constatar que la accionada respondió lo pedido, por lo que, a partir de esa decisión, estimaban que “se emitió criterio sobre ello, lo que compromete nuestra imparcialidad para resolver el asunto”.
3. Recibida la demanda por el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, también expuso que no se pronunciaría de cara a las manifestaciones exteriorizadas por sus homólogos, tras predicar que igualmente en él concurría la causal de impedimento por ellos invocada , comoquiera que integró la Sala Primera de Decisión que falló la acción de tutela con radicado 20230105700, semejante a la actual y, en la cual: “estimo que ya emití una opinión sustancial y vinculante frente al tema que es objeto de controversia en este proceso (…) se actualizan las premisas normativas de la causal de impedimento invocada”.
4. Enviado el libelo al magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz , replicó la postura de los funcionarios que lo precedieron, en el sentido de no pronunciarse de cara a sus manifestaciones de impedimento e invocarTutela de 1ª instancia nº. 136887
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ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ 4 en él la concurrencia de la misma causal. Adujo que, en proveído de 5 de diciembre de 2023, aceptó el impedimento presentado por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas , María
4 en él la concurrencia de la misma causal. Adujo que, en proveído de 5 de diciembre de 2023, aceptó el impedimento presentado por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví e Ivanov Arteaga Guzmán, para conocer de las demandas de amparo con radicados 20230106900 y 20230110000, que fueron acumuladas. Recordó que, en sentencia de 7 de diciembre de 2023, esa actuación fue declarada improcedente, al considerar que resultaba temeraria respecto de las acciones con radicados 20230091400 y 20230105700, lo que dio lugar a compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se estableciera la eventual estructuración del delito de falso testimonio en cabeza del actor. Por ello, estimó que “la imparcialidad del suscrito magistrado se ve totalmente afectada para conocer de este último recurso de amparo, pues, en la providencia del 7 de diciembre de 2023, se dejaron consignadas serias opiniones de fondo y sustanciales frente a la materia”.
5. En consecuencia, el asunto fue repartido a la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, la cual, en conjunto con los conjueces designados1, subsanados los yerros advertidos por esta Sala 2, resolvieron no aceptar los impedimentos expresados por los magistrados Luis 1 William Ricardo Gómez Sierra y Julio Andrés Lozano Lopera.2 En dos oportunidades esta Sala de Decisión de Tutelas se ha abstenido de resolver el impedimento
no aceptar los impedimentos expresados por los magistrados Luis 1 William Ricardo Gómez Sierra y Julio Andrés Lozano Lopera.2 En dos oportunidades esta Sala de Decisión de Tutelas se ha abstenido de resolver el impedimento manifestado por los doctores Luis Giovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví , Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así:
1. Auto ATP466-2024, 14 mar. 2024, rad. 136339: «(…) se advierte que únicamente existió pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento exteriorizada por el magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz , pero nada se dijo respecto de las previamente realizadas por sus homólogos Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes
Aviví e Ivanov Arteaga Guzmán.».
2. Auto ATP247-2024, 8 feb. 2024, rad. 135563: «(…) el impedimento fue expresado inicialmente por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Luis Giovanni Sánchez Córdoba; en la misma dirección lo siguieron los Magistrados Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz; finalmente la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, no aceptó los impedimentos de sus homólogos y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. De manera que es patente la desintegración del quórum necesario para decidir, pues al tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si
y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. De manera que es patente la desintegración del quórum necesario para decidir, pues al tratarse de juez colegiado, el pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la misma Corporación, conforme lo indica el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y de no contar con más integrantes de la Sala, conformarla con conjueces.».Tutela de 1ª instancia nº. 136887
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5 Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , tras considerar que las opiniones emitidas en los asuntos previos, fueron en cumplimiento de sus deberes como funcionarios judiciales. Trajeron a colación que la magistrada ponente -Dra. Julieta Isabel Mejía Arcilaaclaró el voto de cara al impedimento aceptado a sus homólogos al interior de las referidas acciones acumuladas (20230106900 y 20230110000 ), por no compartir que en ellos radicaba la causal de impedimento invocada. Además, porque fungió como ponente en tres acciones de tutela “idénticas” (sic) a la presente (radicados 202300737, 202300989 y 2023.01173), salvo porque las postulaciones del actor eran de fechas disímiles, pero cuyo propósito era obtener copias de la citada causa penal. Asuntos en los que no se exteriorizó causal de impedimento “por existir en
2023.01173), salvo porque las postulaciones del actor eran de fechas disímiles, pero cuyo propósito era obtener copias de la citada causa penal. Asuntos en los que no se exteriorizó causal de impedimento “por existir en la ley las herramientas suficientes para solucionar la situación de manera jurídica e imparcial”. Así, entonces, sugirieron que este caso puede ser resuelto a partir del concepto de peticiones reiterativas (CSJ STP2590-2023, 14 mar. 2023, rad. 128941) o, incluso, determinar si la multiplicidad de solicitudes relacionadas con la expedición de copias que ha presentado el actor, daría lugar a declarar la improcedencia ante el acaecimiento de una acción temeraria. Hecho esto, ordenaron remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Guiovanni SánchezTutela de 1ª instancia nº. 136887
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6 Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y no aceptados por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, dado que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 3,
conformidad con lo previsto en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, dado que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 3, reglamentario de la acción de tutela, precisa que, en desarrollo de este trámite preferente, al juez se le impone la obligación de declararse impedido en caso de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019. rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. rad. 54632). Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones. De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de 3 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena
del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de 3 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.».Tutela de 1ª instancia nº. 136887
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ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ 7 prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que, conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio y pone en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial.4 Conforme se vio, en este asunto, los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas , María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparados en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal.
Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal. Postulación que fue declarara infundada por la Sala de Decisión respectiva. La referida causal de impedimento es del siguiente tenor literal: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.».
En relación con la causal de impedimento objeto de estudio, esta Corporación ha indicado que esa opinión anticipada que da lugar a la separación del servidor es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional ─procedencia general─ o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia excepcional─. Esta última, en todo caso, referida al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con 4 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.Tutela de 1ª instancia nº. 136887
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ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ 8 suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, CSJ AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 60085, entre otros).
8 suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, CSJ AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 60085, entre otros). Para la efectiva procedencia de esta causal, conforme lo tiene dicho esta Sala de Casación Penal, es necesario que la opinión sea trascendente, porque: «…no toda opinión o concepto o valoración sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión» (CSJ AP864-2018, rad. 51757, AP327-2021, rad. 58043, AP 3956-2021, rad. 60085, entre otras). Además, debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, frente al cual el juez, singular o plural, haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017). Para establecer qué opinión tiene esa connotación de sustancial y vinculante, esta Corporación ha definido que: « Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en
es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente ” (CSJ, SP, 13 jul. 2005, rad. 23840, CSJ AP2986-2019, 24 jul. 2019, rad. 55631, entre otras). En este caso, para sustentar la concurrencia de la causal de impedimento, los magistrados que la declararon manifestaron que, en diferentes oportunidades, han conocido de varias acciones de tutelas, como ponentes ora como integrantes de la Sala Primera de Decisión de esaTutela de 1ª instancia nº. 136887
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9 Corporación, promovidas por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en relación con la expedición de diferentes documentos del proceso penal identificado con CUI 730016008772201600036 (al que fueron conexadas las noticias criminales con radicados 730016008772201600039 y 730016000706201600001). En esos asuntos, en lo relevante, destacaron que la única disimilitud era la fecha en la que el actor realizó su postulación de copias de piezas procesales. En la actual demanda de amparo, el mismo accionante pretende que
En esos asuntos, en lo relevante, destacaron que la única disimilitud era la fecha en la que el actor realizó su postulación de copias de piezas procesales. En la actual demanda de amparo, el mismo accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, con sustento en que no ha obtenido respuesta de parte de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Espinal, respecto de la solicitud presentada el 31 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, relacionada con la expedición de copias de la actuación identificada con CUI 730016008772201600036, contentiva de 45 folios. En el sub examine, los presupuestos legales y jurisprudencias fijados no se avizoran, toda vez que, pese a que no se ofrece a discusión que los Magistrados que se declararon impedidos han conocido, previamente, de acciones de tutela con identidad de extremos procesales, esa circunstancia, per se, no les impide resolver la actual demanda de tutela. Lo anterior, dado que los fallos adoptados en las respectivas oportunidades no constituyen compromiso de imparcialidad y, ni siquiera por analogía, pueden definirse como opinión las posturas allí consignadas. Así, en las actuaciones constitucionales previas, a pesar de que el objeto guarda relación con la expedición de copias de la actuación identificada con CUI 730016008772201600036 , lo cierto es que en estaTutela de 1ª instancia nº. 136887
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ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ 10 nueva oportunidad el uso de la acción de tutela tiene como fundamento la específica solicitud de 31 de octubre de 2023, frente a la cual el actor señala que la accionada no ha emitido pronunciamiento. De manera que, el haberse pronunciado sobre la contestación de las solicitudes anteriores, no da lugar al compromiso de imparcialidad que esbozaron los funcionarios judiciales para asumir el conocimiento y fallar este nuevo asunto. Para ello, esta Sala estima que la solución de esta actuación no es apartar del conocimiento a los magistrados que han conocido de las demandas previas, pues lo por ellos decidido no tiene la connotación de opinión sustancial y vinculante que dé lugar a adoptar esa determinación. Lo que corresponde es, como lo sugiriera también la Sala de Decisión que rechazó los impedimentos, asumir el conocimiento, establecer el alcance de esa específica solicitud de 31 de octubre de 2023 y decidir si hay lugar o no al amparo que se persigue. Adicionalmente, de verificarse que la solicitud de 31 de octubre de 2023, que dio lugar a la presentación de la actual demanda, es la misma en que se cimentó la acción de tutela con radicado 73001220400020230110000, como lo sugiriera uno de los magistrados impedidos, tampoco daría lugar a considerarse comprometida su imparcialidad y la de sus homólogos, pues frente a ese escenario el Decreto
73001220400020230110000, como lo sugiriera uno de los magistrados impedidos, tampoco daría lugar a considerarse comprometida su imparcialidad y la de sus homólogos, pues frente a ese escenario el Decreto 2591 de 1991 prevé herramientas para resolver el asunto, las cuales distan de las características propias de las causales de impedimento. Admitir que demandas de tutela con semejantes y reiteradas peticiones, así como, con similares entidades accionadas y demandante, generan causal de impedimento del funcionario judicial que las falló,Tutela de 1ª instancia nº. 136887
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ANCISAR CARDOSO RODRÍGUEZ 11 conduciría al extremo de que no pudiese volver a asumir el conocimiento del caso a él asignado. En esa lógica, no se deduce que, con los fallos de tutela proferidos con anterioridad, se pueda perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales. Así la cosas, no existen razones que impongan aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela de los los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví, Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que se declarará infundado el impedimento por ellos manifestado. De otra parte, como el libelo fue repartido, en primera oportunidad,
integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que se declarará infundado el impedimento por ellos manifestado. De otra parte, como el libelo fue repartido, en primera oportunidad, al magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , se ordenará remitir la actuación a ese despacho para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba , Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Aviví , Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ancisar Cardoso Rodríguez contra la Fiscalía Treinta yTutela de 1ª instancia nº. 136887
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12 Tres Seccional de Espinal (Tolima), por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. Segundo. Remitir la actuación al magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba para lo de su cargo, por las razones expuestas. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria