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CSJ - ATP645-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP645-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP645-2026 Radicación No. 151459 Aprobado Acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Sería del caso resolver la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL MALDONADO contra el fallo proferido el 2 8 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) , de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

En el presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, INPEC, CPAMS de La Dorada, USPEC, UniónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Temporal MEDISALUD Integral PPL, Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

II. HECHOS:

Fueron expuestos por la Sala A quo así:

El señor José Miguel Maldonado, privado de la libertad bajo custodia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, interpuso acción de tutela manifestando

El señor José Miguel Maldonado, privado de la libertad bajo custodia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, interpuso acción de tutela manifestando que padece múltiples patologías graves, entre ellas “traqueotomía permeable”, “disfagia orofaríngea”, “hipoacusia derecha”, “parálisis facial derecha”, “parálisis de epiglotis y de cuerda vocal”, “fístula craneoencef álica con derrame diario de líquido cefalorraquídeo”, “desnutrición crónica” y “depresión”, condiciones que han sido certificadas mediante dictámenes médicos y que, en conjunto, son incompatibles con la vida en reclusión.

Señaló que el INPEC no cuenta con la capacidad técnica, logística ni médica para brindarle los tratamientos especializados y las cirugías urgentes que requiere, poniendo en riesgo inminente su vida ante la posibilidad de una infección del sistema nervioso central, como meningitis.

Que, p or tales motivos, a través de su defensora de confianza, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2024, la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria por grave enfermedad. No obstante, pese a la gravedad de su estado de salud y a los repetidos requerimientos, el mencionado Despacho no se ha pronunciado de fondo.

En consecuencia, reclamó: I) conceder la presente Acción de Tutela y II) ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas

requerimientos, el mencionado Despacho no se ha pronunciado de fondo.

En consecuencia, reclamó: I) conceder la presente Acción de Tutela y II) ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, en un plazo perentorio, defina la solicitud de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave, de manera favorable.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. La Sala de primer grado mediante auto del 25 de noviembre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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corrió el respectivo traslado del escrito de tutela a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina jurídica del INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, afirmó que no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto , de conformidad con el Decreto 4150 de 2011 tal obligación le fue asignada a otras entidades como los Prestadores de salud contratados por la Fiduprevisora, en virtud del contrato celebrado con la USPEC, entidades dotadas todas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC afirmó que la solicitud objeto de tutela no fue dirigida a esa entidad, por tanto, carecía de competencia para resolver la

3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC afirmó que la solicitud objeto de tutela no fue dirigida a esa entidad, por tanto, carecía de competencia para resolver la misma.

Precisó que, aunque integra el Sistema Penitenciario, es una entidad autónoma e independiente del INPEC, con funciones delimitadas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011.

Indicó que su intervención en materia de salud se circunscribía al diseño del modelo de atención y a la suscripción y supervisión del contrato de fiducia mercantilContrato 158 de 2024 - con la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de contratar a los operadores de salud.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Advirtió que no tiene injerencia en la contratación del personal médico, el agendamiento de citas, la prestación de los servicios asistenciales ni el suministro de medicamentos, pues, dichas funciones fueron atribuidas a la fiduciaria y a los prestadores vinculados.

Finalmente, expuso que la programación y traslado de los internos a las citas médicas corresponde al INPEC, a través del CPAMS La Dorada, y que la definición de una eventual prisión domiciliaria debía ser estudiada por los jueces de la república.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. La titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y

jueces de la república.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. La titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) indicó que frente a la solicitud objeto de tutela se ha ade lantado el siguiente trámite:

  • Previo los trámites pertinentes el 12 de enero de 2024, el señor MALDONADO fue valorado por el Instituto de Medicina legal, emitiéndose el dictamen de estado de salud No. UBMAN -DSCA

00063-C-2024.

  • El 14 de febrero de 2024, conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley 600 de 2000, se corre traslado a las partes, del dictamen médico legal.
  • El 23 de febrero de ese mismo año, ante solicitud elevada por la defensa, se requirió al Instituto de Medicina Legal, ampliar, adicionar o aclarar el dictamen médico legal. - En esa misma fecha, se requirió a las Directivas de la Penitenciaría local, a Ejemédica S.A.S. y al INPEC nacional, para que, se analizar a la posibilidad de que los servicios médicos ordenados a este interno, sean prestados directamente en este municipio, garantizando la continuidad en el tratamiento médico.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  • Mediante providencia fechada el 4 de abril de 2023 (por error de digitación, entiéndase 2024, fecha esta última coherente

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  • Mediante providencia fechada el 4 de abril de 2023 (por error de digitación, entiéndase 2024, fecha esta última coherente como consta en la re spectiva notificación en los archivos siguientes), se le negó el sustituto penal de la prisión domiciliaria, por grave enfermedad (para la fecha), decisión que fue impugnada por la representante judicial del interno, concediéndose ante el fallador.
  • El J uzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Santiago de Cali, mediante providencia de segunda instancia adiada el 24 de mayo de 2024, confirma la providencia impugnada.
  • Ante una nueva solicitud por parte de la defensora del citado interno, El Despacho solicita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Manizales, programación de cita para la correspondiente valoración del señor Maldonado. Así como también se peticionó a la Dirección de la Penitenc iaría local, un informe detallado sobre la prestación de los servicios de salud del condenado.
  • Ante lo deprecado por la profesional del derecho, se la solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Manizales, para que la valoración médica legal se realizara en esta localidad, para evitar el traslado del interno hasta la capital caldense.
  • Asignada la cita para la valoración, se ordena la remisión sin ninguna dilación, del interno hasta las instalaciones de Medicina Legal en esta localidad.
  • Obtenido el dictamen médico legal, para su conocimiento

capital caldense.

  • Asignada la cita para la valoración, se ordena la remisión sin ninguna dilación, del interno hasta las instalaciones de Medicina Legal en esta localidad.
  • Obtenido el dictamen médico legal, para su conocimiento se corre traslado a las partes, en el cual por parte de la entidad se concluyó: «El señor José Miguel Maldonado tiene los diagnósticos anotados. Teniendo en cuenta la información ap ortada por el examinado, la historia clínica revisada, el examen físico y la aplicación de escalas, se determina que el examinado no presenta enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal».
  • Se requiere al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ampliar, aclarar o adicionar el dictamen conforme a lo solicitado por la abogada defensora.
  • Se corre traslado a la defensa y a las partes, sobre informe de ampliación al dictamen de Medicina Legal.
  • Ante nueva solicitud de sustitu ción de la prisión domiciliaria, elevada por la apoderada judicial del citado interno, y teniendo en cuenta el trámite adelantado, se dispuso requerir al profesional especializado del Instituto de Medicina Legal, aclarar circunstancias planteadas por la defensa y actualizar su concepto;TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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así mismo se requirió informe detallado al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada, a la Unidad Integral de Medisalud integral ppl y a la Fiduprevisora, responsables de la prestación de salud al

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así mismo se requirió informe detallado al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada, a la Unidad Integral de Medisalud integral ppl y a la Fiduprevisora, responsables de la prestación de salud al antes citado. Igualmente al Juzga do Segundo de Ejecución de penas, informe sobre incidentes de desacato en la acción de tutela que tramitó a favor de la salud del señor MALDONADO.

  • El profesional de Medicina legal, suministr ó una información falta de análisis ante lo deprecado por el Juzgado, por lo que se dispuso a requerirlo nuevamente, para obtener una respuesta acorde con lo solicitado. Igualmente se peticionó a los demás actores, respuesta a lo pedido.
  • En junio 11 hoga ño, y con el fin de decidir lo pertinente frente al sustituto penal, se requirió por segunda oportunidad a Medicina Legal, al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada, a la Unidad Integral de Medisalud integral ppl y a la Fiduprevisora, responsables de la prestación de salud al accionante, respuesta a lo que se les ha solicitado.
  • En visita realizada por esta funcionaria a las instalaciones del Establecimiento Carcelario de esta localidad, realizando, entre otras, entrevista con varios internos a quienes este Juzgado le vigila la condena impuesta, se entabl ó conversación con el señor José Miguel a quien se le puso al tanto de lo acaecido hasta ese momento, con el trámite a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, indicándole que el Instituto de Medicina Legal en su informe determinó que su enfermedad era compatible con la vida en reclusión.

momento, con el trámite a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, indicándole que el Instituto de Medicina Legal en su informe determinó que su enfermedad era compatible con la vida en reclusión.

  • El 16 de julio, se requirió por cuarta ocasión a la Unidad Integral de Medisalud integral ppl y al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada, para que r espondan a lo interrogado por el Juzgado sobre la salud de dicho interno, como soporte fundamental para resolver el pedimento.
  • Ante la falta de respuesta, en providencia del 9 de septiembre de 2025, por quinta oportunidad, se requirió a la Unidad Integral de Medisalud integral ppl y al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada, para que den respuesta a lo deprecado en este asunto.

Adujo que pese a los reiterados requerimientos a las precitadas entidades no ha recibido respuesta y es necesaria la información pedida para resolver de fondo la postulación deprecada por el accionante.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En tal sentido, precisó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas, toda vez que ha adelantado todas las gestiones con el fin de que a JOSÉ MIGUEL MALDONADO se le brinde toda la atención en salud que éste requiere, por parte de las entidades encargadas dentro del modelo de salud de la población reclusa y está recaudando toda la información y pruebas requeridas para realizar un nuevo análisis del sustituto penal de la prisión domiciliaria, ya que

parte de las entidades encargadas dentro del modelo de salud de la población reclusa y está recaudando toda la información y pruebas requeridas para realizar un nuevo análisis del sustituto penal de la prisión domiciliaria, ya que en otrora oportunidad le fue resuelta negativamente, con confirmación en segunda instancia por el fallador.

3.5. La Fiduprevisora alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 158 de 2024 suscrito con el fideicomitente, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, consiste en: “(…) suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios pa ra la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del inpec (…)” de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad.

Refirió que en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, esta última entidad también carece de legitimidad en la causa por pasiva , debido a que, las pretensiones del actorTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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desbordan las competencias de su representada, porque i).

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desbordan las competencias de su representada, porque i). las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no figura como tal; y ii). el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas como adelante se expone.

Por último, señaló que el interesado no ha elevado solicitud ante esta entidad y no es competente para resolver la postulación de prisión domiciliaria, pues, ello le corresponde al juez vigía.

3.6. La Jefe de la Oficina Jurídica del I nstituto de Medicina Legal informó que en ejercicio de su función como órgano técnico -científico de apoyo judicial practicó dos valoraciones médico-legales a JOSÉ MIGUEL MALDONADO, a solicitud del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas): la primera el 12 de enero de 2024 (Dictamen No. UBMAN -DSCA-00088-2024) y la segunda el 15 de octubre de 2024 (Dictamen No. UBMANDSCA-03925-C-2024), los cuales, afirmó fueron debidamente remitidos al citado despacho judicial.

Advirtió que concluyó en ambos conceptos que el interno «no presenta enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Advirtió que concluyó en ambos conceptos que el interno «no presenta enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo, tras considerar que el CPAMS de La Dorada (Caldas) y a la Unión Temporal UT Medisalud Integral PPL vulneraron los derechos fundamentales del actor, en tanto, no han dado respuesta a los múltiples requerimientos efectuados por el despacho ejecutor demandado, tendientes a informar de manera detallada las prestaciones de salud que le han brindado a JOSÉ MIGUEL MALDONADO, información necesaria para el juez vigía con el fi n de valorar la procedencia del sustituto penal solicitado.

Por otra parte, estimó que el juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial porque desde que recibió la solicitud objeto de tutela ha efectuado ante las autoridades pertinentes distintos req uerimiento encaminados a obtener información sobre el estado clínico actualizado del paciente, los tratamientos ofrecidos, la compatibilidad de su condición médica con la permanencia en establecimiento carcelario y demás elementos que permitan valorar la p rocedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad.

Finalmente, advirtió que si lo que pretende el actor es que por esta vía se ordene a la autoridad judicial cuestionada resolver de manera favorable el sustituto invocado, el amparo no está llamado a prosperar por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto, la acción de tutela no es el medio

que por esta vía se ordene a la autoridad judicial cuestionada resolver de manera favorable el sustituto invocado, el amparo no está llamado a prosperar por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto, la acción de tutela no es el medio idóneo para incursionar en materias que son del resorte del juez ordinario.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En conclusión, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en su dimensión de tutela judicial efectiva, en favor del señor José Miguel Maldonado y con cargo al CPAMS de La Dorada, Unión Temporal UT Medisalud Integral PPL y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR al CPAMS de La Dorada, Unión Temporal UT Medisalud Integral PPL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta pr ovidencia, respondan al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, lo preguntado frente al señor José Miguel Maldonado, circulando los soportes debidos.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, dentro de las 48 horas siguientes a obtener la precitada información, se pronuncie de fondo sobre lo postulado el 17 de septiembre de 2024 en favor del señor José Miguel Maldonado.

Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que, dentro de las 48 horas siguientes a obtener la precitada información, se pronuncie de fondo sobre lo postulado el 17 de septiembre de 2024 en favor del señor José Miguel Maldonado.

CUARTO: EXHORTAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y a la Unión Temporal UT Medisalud Integral PPL, para que continúen prestando de manera oportuna, integral y adecuada la atención médica requerida por el accionante, conforme a sus competenc ias legales y contractuales. (…)»

3.8. El actor impugnó la decisión de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó que por esta vía se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave «por comprobarse la incompatibilidad médica con la reclusión intramural y la mora judicial que se ha constituido en mi proceso, ya que estoy requiriendo de carácter urgente dos cirugías de cierre de fistula, que según historia clínica deben hacerse en dos tiempos diferentes y a la fecha no ha sido posible».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en principio la Sala sería competente para desatar la impugnación interpuesta respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, ello no es posible dado que durante

de 1991, en principio la Sala sería competente para desatar la impugnación interpuesta respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida por indebida integración del contradictorio.

4.2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la C orte1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucio nal, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas.

4.3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se

1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de a cuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los te rceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de l a autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

4.4. En el presente asunto, JOSÉ MIGUEL MALDONADO indicó que padece de múltiples patologías graves, tales como «traqueotomía p ermeable», «disfagia

legítimo para intervenir.

4.4. En el presente asunto, JOSÉ MIGUEL MALDONADO indicó que padece de múltiples patologías graves, tales como «traqueotomía p ermeable», «disfagia orofaríngea», «hipoacusia derecha», «parálisis facial derecha» , «parálisis de epiglotis y de cuerda vocal» , «fístula craneoencefálica con derrame diario de líquido cefalorraquídeo», «desnutrición crónica» y «depresión»,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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condiciones que , adujo, han sido certificadas mediante dictámenes médicos y que, en conjunto, a su juicio, son incompatibles con la vida en reclusión.

Por tal razón, el 17 de septiembre de 2024 solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna.

En consecuencia, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al aludido despacho judicial conceder el precitado subrogado penal.

4.5. Pues bien, durante el trámite de esta acción, el juzgado ejecutor demandado informó que no ha resuelto la solicitud objeto de tutela porque en reiteradas ocasiones ha requerido a la Unidad Integral de Medisalud Integral PPL y al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada (Caldas), con el fin

juzgado ejecutor demandado informó que no ha resuelto la solicitud objeto de tutela porque en reiteradas ocasiones ha requerido a la Unidad Integral de Medisalud Integral PPL y al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada (Caldas), con el fin de que de manera detallada indiquen la s prestaciones de salud que le han brindado a JOSÉ MIGUEL MALDONADO, información que el juez vigía considera necesaria para valorar la procedencia del sustituto penal solicitado.

4.6. En ese orden de ideas, revisado el trámite de tutela, la Sala aprecia que mediante auto del 25 de noviembre de 2025 el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, INPEC, CPAMS de La Dorada, USPEC, Unión Temporal MEDISALUD Integral PPL, Fiduprevisora S.A. y elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, es decir, no incluyó en ningún momento del trámite constitucional al Área de Sanidad del CPAMS La Dorada (Caldas)

Para esta Sala es indispensable la vinculación de tal dependencia, por cuanto, fue ante ella que la autoridad judicial accionada elevó solicitud de información y de la cual se encuentran en espera de una respuesta para resolver de fondo la solicitud de pr isión domiciliaria por enfermedad grave.

Aunado a que en el marco de sus competencias el área de sanidad de los establecimientos carcelarios junto con las

se encuentran en espera de una respuesta para resolver de fondo la solicitud de pr isión domiciliaria por enfermedad grave.

Aunado a que en el marco de sus competencias el área de sanidad de los establecimientos carcelarios junto con las entidades que fueron vinculadas al presente trámite , debe propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

4.7. En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado.

4.8. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales porTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22).

4.9. En tal virtud, comoq uiera que se advier te la necesidad de vincular a la referida dependencia, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código

admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso2,el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

1.DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 25 de noviembre de 2025 , inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.

2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para

2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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lo pertinente.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del

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lo pertinente.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo

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