CSJ - ATP646-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP646-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP646-2023 Radicación n° 129589 Acta No. 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por Carlos Iván Torres Hurtado , respecto del fallo de tutela STP3277-2023, proferido por esta Corporación el 23 de marzo de 2023, mediante el cual se resolvió la impugnación promovida por ese ciudadano en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 16 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTESCUI 500012204000202300062 01
NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado
1. Carlos Iván Torres Hurtado -condenado el 27 de enero de 2006, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el proceso 200500191- , promovió demanda constitucional contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Fundó esa acción de tutela en el hecho de que, en varias oportunidades, ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la concesión de la libertad condicional, siendo resuelta la última petición el 26 de diciembre de 2022, en el sentido de negarla, determinación que adquirió firmeza, luego de que el 16 de enero del año en curso, se decidiera el recurso de reposición presentado
siendo resuelta la última petición el 26 de diciembre de 2022, en el sentido de negarla, determinación que adquirió firmeza, luego de que el 16 de enero del año en curso, se decidiera el recurso de reposición presentado por el actor. En sentir de Torres Hurtado, la autoridad judicial demandada desconoció su proceso de resocialización y le negó la libertad condicional, pese al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, incurriendo en un defecto fáctico, por cuya razón, en busca de la protección de las mencionadas garantías fundamentales, solicitó dejar sin efecto “las decisiones judiciales que le negaron la libertad y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Ejecutor, realice un estudio minucioso de su caso y se le conceda la libertad condicional, toda vez que reúne los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto”.
2. Mediante fallo del 16 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad.
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3. Notificada la decisión de primer grado, el accionante presentó escrito de impugnación, por lo que, al conocer del mismo, el 23 de marzo del año en curso, esta Sala de tutelas confirmó el fallo cuestionado, tras concluir que en el caso sub examine se observaba lo siguiente: “(i) En contra de Carlos Iván Torres Hurtado, se adelantó el proceso penal
del año en curso, esta Sala de tutelas confirmó el fallo cuestionado, tras concluir que en el caso sub examine se observaba lo siguiente: “(i) En contra de Carlos Iván Torres Hurtado, se adelantó el proceso penal radicado 200500191, por el delito de secuestro extorsivo agravado. (ii) El 27 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, profirió sentencia condenatoria, en la cual, le impuso a Torres Hurtado la sanción de 37 años y 4 meses de prisión y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena. (iii) Actualmente la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ante el cual el sentenciado ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional, siendo resuelta la última petición el 26 de diciembre de 2022, en el sentido de negarla. (iv) Contra dicha determinación Carlos Iván Torres Hurtado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Ejecutor el 16 de enero del año en curso, de manera adversa a los intereses del primero en mención, por cuya razón la decisión del 26 de diciembre de 2022, adquirió firmeza. En ese panorama se advierte que al interior del proceso penal que cursa en contra del actor y ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Carlos Iván Torres Hurtado solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada el 26 de diciembre de 2022.
contra del actor y ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Carlos Iván Torres Hurtado solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada el 26 de diciembre de 2022. Sin embargo, frente a esa determinación el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales para cuestionar la providencia judicial que denegó su petición liberatoria, pues, como se advirtió en precedencia, no interpuso recurso de apelación. De suerte que, si a juicio del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, realizó un desacertado estudio de la aludida petición de libertad condicional, debió interponer, no solo el recurso de reposición, sino el de apelación para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender Carlos Iván Torres Hurtado que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente la totalidad de los recursos en contra de la decisión que le resultara adversa. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna 3CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde
3CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. LA SOLICITUD Mediante memorial del 4 de mayo del año en curso 1, Carlos Iván
medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. LA SOLICITUD Mediante memorial del 4 de mayo del año en curso 1, Carlos Iván Torres Hurtado presentó “recurso extraordinario de súplica”, a través del cual, insiste en que el J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó las solicitudes de libertad condicional que presentó, con fundamento en el reiterado argumento de la gravedad de la conducta y sin tener en consideración su proceso de resocialización ni el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. Agregó que lo pretendido es que “se reabra una nueva posibilidad de estudiar la libertad condicional ya solicitada y negada”, ateniendo “las necesidades básicas y resocializadoras” y, en consecuencia, “se decrete la nulidad de las decisiones proferidas” por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Tribunal Superior de Villavicencio y 1 La aludida solicitud se allegó al Despacho, por parte de la Secretaría de esta Corporación, el 2 de junio de 2023, como consta en el respectivo informe. 4CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado esta Sala y, finalmente, se ordene, de forma inmediata, la liberación de Torres Hurtado. CONSIDERACIONES Lo primero que debe clarificarse es que, si bien Carlos Iván Torres Hurtado hizo alusión al “recurso extraordinario de súplica” , su solicitud se
Torres Hurtado. CONSIDERACIONES Lo primero que debe clarificarse es que, si bien Carlos Iván Torres Hurtado hizo alusión al “recurso extraordinario de súplica” , su solicitud se resolverá desde la óptica de la figura jurídica de la nulidad, pues, como logra extractarse del confuso escrito que presentó, así lo peticionó. Al respecto, cabe señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial, que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”2. (Resaltado fuera de texto) Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20153, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: 2 CC A-072 de 2015.
sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». A su vez, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que: 2 CC A-072 de 2015. 3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992). 5CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto). Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por Carlos
en primera ni en segunda instancia. Pues a lo sumo podrá enmendarla, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por Carlos Iván Torres Hurtado, advierte la Sala que más allá de pretender la invalidación del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación, se concretan en la reiteración de una serie de inconformidades con la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de concederle la libertad condicional, prueba de ello es que, ni siquiera, hizo alusión a alguna de las causales de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, el accionante empleó la figura jurídica de la nulidad para reiterar, desde su visión particular, que el Ejecutor realizó un desacertado estudio de la petición de libertad condicional que impetró. Todo con el único objetivo de insistir en una discusión frente a la cual se descartó la procedencia de la tutela para revisar esa decisión, tanto en primera como en segunda instancia, con argumentos suficientes y, de ese modo, buscar que su postura frente al tema sea acogida y, en consecuencia, se le conceda un amparo que, como bien se explicó en el 6CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado fallo cuestionado, se desestimó por no satisfacer las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado fallo cuestionado, se desestimó por no satisfacer las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Alegaciones que, bajo la precisión normativa efectuada anteriormente, no son viables por la senda de la nulidad, pues, se reitera, el juez constitucional carece de las facultades legales para revocar, anular o modificar la sentencia que él mismo profirió y en virtud de la cual puso fin a la instancia procesal que le había otorgado competencia para emitir pronunciamiento. Ahora, si lo que el libelista estima es que la postura de los jueces constitucionales, tanto en primera como en segunda instancia, deviene en errada, lo correcto entonces es que acuda ante la Corte Constitucional -donde fue radicada la actuación el 4 de mayo del año en curso, Rad. T93933544, a fin de solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal, le subsiste la posibilidad de elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo. En consecuencia, dado que lo pretendido por Carlos Iván Torres Hurtado con su solicitud de nulidad en realidad es que su caso sea nuevamente examinado por el Juez constitucional de segundo grado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de
nuevamente examinado por el Juez constitucional de segundo grado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-0606&radi=Radicados&palabra=torres+hurtado&radi=radicados&todos=%25 7CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado RESUELVE Primero. ABSTENERSE de expedir pronunciamiento sobre los motivos que fundamentan solicitud de nulidad. Segundo. REMITIR la aludida petición junto con esta determinación, a la Corte Constitucional, para que integre el trámite de tutela que allí cursa en sede de revisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8CUI 500012204000202300062 01 NI: 129589 Impugnación de Tutela A/ Carlos Iván Torres Hurtado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9