🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP646-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP646-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP646-2026 Radicación No. 151360 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca del desistimiento de la impugnación presentada por NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ , acudió a esta vía excepcional, a fin de censurar a la Fiscalía delegada ante laTutela de Segunda Instancia

Número Interno 151360 CUI 11001220400020250514801

NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ

2

Corte Suprema de Justicia, la cual, según apuntó, se abstuvo de responder la petición que le formulara el 4 de noviembre de 202 5, tendiente a que se le informara: «1. El número del radicado de la noticia criminal correspondiente a la denuncia de la referencia 2. El tramite dado. 3. Las actuaciones adelantadas».

Adujo el actor que tal determinación vulneró su derecho fundamental «de PETICIÓN , en la modalidad de derecho de

radicado de la noticia criminal correspondiente a la denuncia de la referencia 2. El tramite dado. 3. Las actuaciones adelantadas».

Adujo el actor que tal determinación vulneró su derecho fundamental «de PETICIÓN , en la modalidad de derecho de postulación– art 29 C.N. que comporta acceso a la Justicia », al incumplir el deber de brindar una respuesta a la petición que elevara con carácter urgente.

2. La demanda le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante proveído de 12 de noviembre de 2025, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas.

Mediante sentencia de l 27 de noviembre de 2025 , el aludido cuerpo colegiado negó la tutela del derecho fundamental invocado, al considerar que , para la fecha de radicación de la tutela, sólo habían transcurrido cuatro días hábiles, desde la radicación de la petición impetrada , razón por la que «no se evidencia que la entidad hubiese excedido el término legal para responder…».

Adicionalmente, dijo, se encuentra probado que la Fiscal Coordinadora de la delegada ante la Corte Suprema respondió al accionante el 10 de noviembre de 2025, en tantoTutela de Segunda Instancia Número Interno 151360 CUI 11001220400020250514801

NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ

3

que el Grupo de Intervención Temprana de Entradas —hoy Grupo de Gestión Inicial de Casos — emitió contestación a través de escrito del 14 de noviembre siguiente.

3

que el Grupo de Intervención Temprana de Entradas —hoy Grupo de Gestión Inicial de Casos — emitió contestación a través de escrito del 14 de noviembre siguiente.

Así, tras la evaluación de las réplicas 1, el a quo consideró que «no se ha generado una respuesta incompleta o incongruente frente a la petición elevada el 4 de noviembre de la presente anualidad, y no se configura vulneración alguna del derecho fundamental de petición o de cualquier otro.».

La aludida providencia fue impugnada por el demandante y asignada a esta Sala de Tutelas para su respectivo examen y resolución.

3. El 17 de diciembre de 2025 , a través de correo remitido desde la dirección electrónica

nicolasg101@hotmail.com, el censor manifestó su intención de desistir del recurso de impugnación interpuesto en contra del citado fallo, con fundamento en que:

[E]l Tribunal fue congruente entre el objeto de debate de la Tutela del Rad cual fue la petición noviembre 4 de 2025 y, lo respondió según correo nov 1025 de la Secretaria administrativa, complementado por competencia el Grupo de Gestión Inicial de Casos según correo nov 24 - 25. (…)

En tal razón queda di áfano, la Sala no se pronunció sobre mis peticiones del 11 y 25 de noviembre de 2025. En tal virtud señor Magistrado, con el fin de evitar desgaste a su H. Despacho que comporta a la administración de Justicia, respetuosamente PIDO: Sea aprobada la petición del desistimiento. (…)

1 Las correspondientes comunicaciones, según se registra e el fallo, fueron remitidas

que comporta a la administración de Justicia, respetuosamente PIDO: Sea aprobada la petición del desistimiento. (…)

1 Las correspondientes comunicaciones, según se registra e el fallo, fueron remitidas al correo electrónico nicolasg101@hotmail.com.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151360 CUI 11001220400020250514801

NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ

4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en l os casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Esta última circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto allí se dispone que, «el recurrente podrá desistir de la tutela…».

2. Frente al particular, la Corte Constitucional (Cfr. C.C.

Auto 114/13) ha precisado «que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido .». Además, ha reiterado que «el actor del proceso de tutela tiene la posibilidad de utilizar esa figura procesal. Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y

actor del proceso de tutela tiene la posibilidad de utilizar esa figura procesal. Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión.». Ibídem.

En tal orden, dicho órgano estableció que el desistimiento debe reunir las siguientes características2:

2 C.C. autos 114 de 2013, 163 de 2011, 345 de 2010, entre otros.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151360 CUI 11001220400020250514801

NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ

5

a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”

3. Pues bien, en el caso objeto de análisis, el accionante ha manifestado su deseo de desistir de la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Por tanto, en atención a la manifestación efectuada, se corroboró por la Sala que:

contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Por tanto, en atención a la manifestación efectuada, se corroboró por la Sala que:

  1. El recurso de impugnación presentado por el actor en contra del fallo de tutela no es extemporáneo, pues éste se interpuso dentro de los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19913. ii) Mediante proveído de 9 de diciembre de 2025 , el juez de tutela ordenó la remisión del expediente a esta Cor te, enviándose este, en la misma fecha , por su secretaría. iii) El accionante indicó que tal desistimiento lo «realizo de forma libre y consciente».

3 Según informe suscrito por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2025, fue notificado a las partes el pasado 28 de noviembre y el recurso de impugnación fue presentado por el demandante en esa misma data.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151360 CUI 11001220400020250514801

NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ

6

4. De cara a lo expuesto y al no avizorarse la inexistencia de algún vicio de l consentimiento en la manifestación de NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ, se accederá a su pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

a su pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE

1. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por NICOLÁS RODOLFO DÍAZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Notificada esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 199.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D621533FA2A5D66451FC967DBE2FE260D8A2F41D0249A9F52412D37C9D2B0843

Documento generado en 2026-04-15 Tutela de Segunda Instancia Número Interno 151360 CUI 11001220400020250514801 7

Consultar sobre este documento ...