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CSJ - ATP647-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP647-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP647-2023 Radicación n°. 129027 Acta 093 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA , frente al fallo proferido el 27 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 23

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y la FISCALÍA 366 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001220400020230019601 Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 2 fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: En el presente asunto la ciudadana BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA sostuvo que el 17 de junio de 2016 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentencia en contra de Cristóbal Giraldo Narváez por la comisión de las conductas punibles de fraude

MEDINA sostuvo que el 17 de junio de 2016 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentencia en contra de Cristóbal Giraldo Narváez por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, despacho en el que ha solicitado la expedición de los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, con el fin de que levante la medida cautelar del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-40046395, por medio del cual el delegado Fiscal Trescientos Sesenta y Seis Seccional, dentro del proceso radicado CUI 2011-66147, ordenó la medida cautelar respecto del referido bien. Indicó que ha presentado peticiones el 16 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y del 23 de agosto de la pasada anualidad, ante dicho despacho para que se levante la medida, que no le han sido resueltas por el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, que le ha informado que dicho trámite es de competencia exclusiva del delegado fiscal que impuso la medida, sin que se le haya resuelto de fondo, por lo que considera conculcados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020230019601

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao contestó la petición del 22 de agosto de 2022 presentada por la demandante, en el sentido de indicarle que correspondía a la Fiscalía 366

Seccional resolver la petición de levantamiento de medida cautelar, por lo que la había remitido al correo electrónico de la oficina de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación y se desconocía si dicha dependencia la hubiera enviado al despacho en mención.

4. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora

BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA.

SEGUNDO: ORDENAR a la oficina de atención a usuarios de la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita la petición elevada por la demandante el 23 de agosto de 2022 a la delegada Trescientos sesenta y seis Seccional con la finalidad de que se pronuncie al respecto.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA, sin argumentación adicional.

6. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación refirió que desde hace 3 años ha solicitado la expedición de oficios con destino a laCUI 11001220400020230019601

Número interno 129027

argumentación adicional.

6. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación refirió que desde hace 3 años ha solicitado la expedición de oficios con destino a laCUI 11001220400020230019601

Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 4 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, con el objeto que se levantara la medida cautelar que aparece en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40046395, según la cual, «La Fiscalía 366 (E) Seccional ordenó la prohibición judicial de conformidad con los artículos 11 y 22 de la ley 906 de custodia del bien inmueble».

7. Adujo que se evidenciaba la afectación de los derechos por parte del despacho judicial en cita, por lo que pidió modificar el numeral segundo del fallo recurrido en el sentido de ordenar a la Fiscalía 366

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, «se expidan oficios con destino a la Ofician de Instrumentos Públicos Zona Sur Bogotá, con el fin de levantar la medida de custodia como medida cautelar en folio de matrícula 40046395 anotación 008».

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.

9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectadoCUI 11001220400020230019601

Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 5 no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

11. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés

señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros conCUI 11001220400020230019601 Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 6 interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición

origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

12. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

13. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA acudió al amparo constitucional, debido a que el 22 de agosto de 2022 había presentado una solicitud con destino al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue contestada el 12 de septiembre de 2022, por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en el sentido de indicarle que el competente para resolver era la Fiscalía 366 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.

14. Mediante auto del 24 de enero de 2023, la Sala Penal del

para resolver era la Fiscalía 366 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.

14. Mediante auto del 24 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al 1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001220400020230019601

Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 7 contradictorio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur.

15. En respuesta al requerimiento y en lo que interesa a la presente decisión, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que el 12 de septiembre de 2022, informó a la accionante que la petición sería remitida a la Fiscalía 366 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, lo cual realizó al correo electrónico

atencionusuario.bogota@fiscalía.gov.co.

16. Mediante auto del 1° de febrero de 2023, la primera instancia declaró improcedente la demanda formulada por FAGUA MEDINA, al considerar que no se encontraba legitimada para acudir a la acción de tutela; decisión que impugnada fue revocada mediante providencia CSJATP232 del 7 de marzo siguiente, debido a que se había acreditado que la accionante había sido reconocida como víctima en el proceso No. 2007-0188. Por lo anterior, se ordenó la devolución de las diligencias para que se emitiera la decisión correspondiente.

17. Devuelta la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de

que la accionante había sido reconocida como víctima en el proceso No. 2007-0188. Por lo anterior, se ordenó la devolución de las diligencias para que se emitiera la decisión correspondiente.

17. Devuelta la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por FAGUA MEDINA y en consecuencia, dispuso: ORDENAR a la oficina de atención a usuarios de la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita la petición elevada por la demandante el 23 de agosto de 2022 a la delegada Trescientos sesenta y seis Seccional con la finalidad de que se pronuncie al respecto.CUI 11001220400020230019601

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18. No obstante, revisadas las diligencias, se evidencia que, pese a lo señalado en la solicitud de amparo y en la respuesta otorgada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la Oficina de Atención a Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, pese a que fue la dependencia contra quien finalmente emitió la orden constitucional. 18.1. Además, advierte la Sala que tampoco se vinculó al contradictorio a la Oficina de Atención al Usuario de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación que maneja el correo

18.1. Además, advierte la Sala que tampoco se vinculó al contradictorio a la Oficina de Atención al Usuario de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación que maneja el correo atencionusuario.bogota@fiscalía.gov.co, al que el Centro de Servicios Judiciales remitió la petición de la accionante, pese a que tenía interés directo en el resultado del proceso constitucional.

19. En efecto, la primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Oficina de Atención a Usuarios de la Fiscalía General de la Nación que remitiera la petición presentada por la accionante a la Fiscalía 366

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin tener en consideración que la solicitud de la demandante se remitió al correo electrónico atencionusuario.bogota@fiscalía.gov.co y que dicha dependencia no había sido vinculada, pese a que tenía incidencia en el resultado del presente trámite.

20. Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó

en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,CUI 11001220400020230019601 Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 9 desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.

21. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con la Oficina de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de atención al usuario de Bogotá de la misma entidad, preservando la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con la Oficina de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Atención al Usuario de Bogotá de la misma entidad, preservando la validez de las pruebas allegadas, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de primera instancia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020230019601

Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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