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CSJ - ATP647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP647-2026 Radicación No. 151981 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca) y 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN FERNANDO GALLEGO PALACIO contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Silvania (Cundinamarca).

II. ANTECEDENTES

2.1. De la información que reposa en la presente actuación se establece que JUAN FERNANDO GALLEGO PALACIO acudió al amparo constitucional con el fin de queCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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2 se ordene a la Secretaría de Movilidad de Silvania (Cundinamarca) responder su solicitud elevada el 3 de diciembre de 2025 , encaminada a obtener información en relación con unos comparendos por infracción de las normas de tránsito que se registra en su contra.

2.2. La demanda fue radicada en Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, a través

de tránsito que se registra en su contra.

2.2. La demanda fue radicada en Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 8 de enero de la corriente anualidad, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Silvania (Cundinamarca).

Lo anterior, tras concluir que «es el lugar desde donde se origina la vulneración y sus efectos, como quiera que, allí fue radicada la petición y desde ese lugar se debe brindar respuesta notificándola electrónicamente».

3.3. La actuación fue reasignada a l Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), autoridad que, en auto del 13 de enero último, de manera preliminar advirtió le correspondió el reparto del asunto, en tanto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundin amarca) se encontraba en periodo de vacancia judicial al momento en que fue promovida la acción constitucional.

A su vez, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y dio curso al conflicto planteado.CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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3 Advirtió que la eventual vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición puede proyectarse , en sentido amplio, hacia el lugar en el cual se radicó la solicitud o en donde se espera obtener la correspondiente respuesta.

3 Advirtió que la eventual vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición puede proyectarse , en sentido amplio, hacia el lugar en el cual se radicó la solicitud o en donde se espera obtener la correspondiente respuesta.

Así, estimó que ambas municipalidades son competentes para conocer la acción de amparo promovida. En tal sentido, sostuvo que dentro del presente asunto se configura el factor de la «competencia a prevención» porque si bien la autoridad accionada está ubicada en Silvania (Cundinamarca), lo cierto es que se debe tener en cuenta que en Bogotá está domiciliado el accionante y fue en esa ciudad donde él decidió instaurar la demanda.

Con fundamento en lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca) y 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con loCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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4 previsto en los artículos 16 numeral 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

3.2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que el Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad considera que la competencia para conocer de la demanda radica en sus homólogos de Silvania (Cundinamarca), porque allí ocurrió y produce sus efectos la presunta vulneración, allí fue radicada la petición y desde ese lugar se debe brindar respuesta; mientras que el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá

1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación.CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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5 (Cundinamarca) estima que la competencia la ostenta el despacho de Bogotá, pues en esa ciudad reside el interesado, se proyectan los efectos de la vulneración y fue la que este seleccionó para interponer la demanda.

3.3. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u

fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud d e la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,

3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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6 siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que:

«[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que:

«[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera

4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.

5 CC A098/21.CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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7 los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que l a competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir co n el lugar de domicilio de alguna de las partes.

Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción».

4.4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de advertirse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido por JUAN FERNANDO GALLEGO PALACIO , para radicar la solicitud de amparo. Además, en esa ciudad es donde se encuentra domiciliado, informació n que corroboró el

advertirse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido por JUAN FERNANDO GALLEGO PALACIO , para radicar la solicitud de amparo. Además, en esa ciudad es donde se encuentra domiciliado, informació n que corroboró el accionante al suministrar en la parte final del escrito de tutela la dirección para efectos de notificación, la cual corresponde a la «Calle 118 # 18 – 65 apto 401 en Bogotá».

5.5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de JUAN FERNANDO GALLEGO PALACIO corresponde a Bogotá, sede escogida para radicar la solicitud de protección de sus prerrogativas, por lo que es en es ta ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.

Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca) cuando afirmó que la competencia paraCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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8 avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, esto en virtud del factor de competencia «a prevención». (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014).

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se

ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014).

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de maner a inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA CUI 25290400400320260001601

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2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 3° Penal

Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca) y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Secretaría de la Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F6C0B668A1ADC976A1A0E5124A90A05961C00E978959A3D9FDBB852FBBAB692B Documento generado en 2026-04-15

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