CSJ - ATP648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
ROMAIN CAMPOS LARA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.:
681906000139-2016-00362.
).32(20 stréveintide dos mil oyma de )61( dieciséisBogotá D. C.,
093 Acta 130444 °Radicación N. 2023-ATP648CUI 11001020400020230083700
Número Interno: 130444
Proceso de tutela
ROMAIN CAMPOS LARA
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En un confuso escrito, ROMAIN CAMPOS LARA indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en virtud de la condena que le fue impuesta el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra, Santander, tras hallarlo responsable de los delitos de violencia intrafamiliar agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (rad.: 681906000139-2016-00362).
Santander, tras hallarlo responsable de los delitos de violencia intrafamiliar agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (rad.: 681906000139-2016-00362).
4. Dicha condena fue confirmada el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
5. No obstante, en su opinión, las pruebas con las cuales fue condenado no son suficientes para determinar su autoría y responsabilidad en las
conductas atrás indicadas, ya que:
“[H]abían testigos presenciales y que constituían una nueva prueba para demostrar mi completa inocencia.
[…]
[T]odas las pruebas que el Tribunal vulneró, ya que hay más de tres contradicciones que son para resolver con lealtad y honestidad […] todos los contradichos de los testigos y los (2) dos corruptos policías.
[…]
[V]ulneran en su integridad en no llamar a mis testigos presenciales de los hechos ya que yo di nombres propios y números de celular para que hicieran presencia en el órgano investigativo rindiendo testimonio juramentado para demostrar mi completa inocencia ya que hay más de 20 testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 1 de 12/2016 y a ninguno llamaron”.CUI 11001020400020230083700
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6. Agrega que tampoco fue tenido en cuenta que denunció a los policías que lo detuvieron, a la juez de primera instancia, a la fiscal y a sus
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6. Agrega que tampoco fue tenido en cuenta que denunció a los policías que lo detuvieron, a la juez de primera instancia, a la fiscal y a sus dos apoderadas, por lo que “no podían actuar en el debido proceso”.
7. Bajo este panorama, hace la siguiente petición:
“Solicito su señoría, miren tantas controversias que tienen los 2 policías y las (2) dos señoras, ya que si se escuchan los audios de las dos últimas audiencias y si escucha la audiencia de la legalización de captura en concordancia de la audiencia del día 20 de enero de 2020 hay muchas contradicciones y asimismo las dos últimas noviembre y la última de conclusión del fallo se darán cuenta de todas las violaciones al debido proceso”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil manifestó, que, en efecto, conoció la apelación instaurada por el actor contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra.
8.1. No obstante, adujo que confirmó la decisión de primer grado “luego de efectuado un análisis de los elementos de prueba debidamente incorporados en el juicio oral, de cara a los reproches planteados por el censor”.
8.2. Igualmente, señaló que el actor pretendía interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia, pero fue rechazado por
debidamente incorporados en el juicio oral, de cara a los reproches planteados por el censor”.
8.2. Igualmente, señaló que el actor pretendía interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia, pero fue rechazado por improcedente, sin que acudiera al extraordinario de casación.
9. La Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, Santander, refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues:CUI 11001020400020230083700
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“[C]ontrario a lo manifestado por el accionante todo el procedimiento se adelantó bajo las estrictas garantías constitucionales y legales, sin que se hubiera vulnerado ninguno de sus derechos. Estuvo debidamente asistido por su defensa desde el inicio de las audiencias, de igual manera, en el trámite del juicio oral y posteriormente ejerció sus derechos al haber apelado la decisión de la primera instancia, la cual […] fue confirmada por el Tribunal Superior”.
10. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el asunto bajo examen, ROMAIN CAMPOS LARA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 28 de 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 12 de mayo de 2023 a las 11:53 a.m., a los correos electrónicos: rocgomez@defensoria.edu.co,
j01pctocimitarra@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsptssgil@cendoj.ramajudicial.gov.co, lucila.sanchez@fiscalia.gov.co, dirsec.santander@fiscalia.gov.co, personeria@cimitarra-santander.gov.co, juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co, epcbucaramanga@inpec.gov.co yCUI 11001020400020230083700
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5 noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
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5 noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó la condena impuesta en primera instancia (rad.: 681906000139-2016-00362).
subdireccion.epcbucaramanga@inpec.gov.co. Adicionalmente, el 15 de mayo de 2023, se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a las partes e intervinientes en el proceso 681906000139-2016-00362, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.
14. Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
15. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados previamente por esta Corporación.
16. En efecto, en providencia CSJ STP2633, 21 feb. 2023, Rad.:128673, dijo la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“ROMAIN CAMPOS LARA fue condenado a la pena de 120 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de
2021. Confirmada el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del
tenencia de armas de fuego, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de
2021. Confirmada el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga (radicado 68190600013920160036200).
En criterio del demandante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho por indebida valoración probatoria. Adujo que no portó el arma de fuego por la que resultó condenado y que fue víctima de un «falso positivo policial». A la par, manifestó que no contó con la asesoría adecuada para el desarrollo de su defensa técnica y que el juez de conocimiento, la Fiscalía y la defensora omitieron mantenerlo al tanto del curso del proceso, de modo que los testigos de descargo no fueron citados.CUI 11001020400020230083700
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Indicó que denunció penalmente a los dos policías que lo capturaron y a la Fiscal que lo investigó, al considerar que actuaron al margen de la ley.
Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional invalide la actuación penal, ante el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad”.
17. En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió negar el
desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad”.
17. En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió negar el amparo invocado, pues el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la segunda instancia, pero no lo hizo.
18. Tal determinación fue impugnada y, seguido a esto, el 18 de abril de 2023, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para surtir el trámite de segunda instancia.
19. Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad
en el ejercicio de la acción, pues:
- Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STP2633, 21 feb. 2023, Rad.:128673; y
- Si bien en la nueva demanda presentó algunos disensos adicionales, ataca la misma providencia y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.CUI 11001020400020230083700
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Judicial de San Gil, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.CUI 11001020400020230083700
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20. Adicionalmente, como se vio, el fallo de tutela CSJ STP2633, 21 feb. 2023, Rad.:128673 fue impugnado, con lo que, en caso de no estar de acuerdo con lo que resuelva la Sala de Casación Civil y que el expediente sea radicado en la Corte Constitucional en sede de revisión, el accionante debe acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.
21. En consecuencia, se hace imperioso rechazar la demanda interpuesta por ROMAIN CAMPOS LARA, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
- RECHAZAR la demanda interpuesta por ROMAIN CAMPOS LARA, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
- RECHAZAR la demanda interpuesta por ROMAIN CAMPOS LARA, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020400020230083700
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CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria