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CSJ - ATP648-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP648-2026 Radicación No. 151989 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía - Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Jeison Alirio Guamán Prada contra la socied ad Fondo de Empleados de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia LTDA.

ANTECEDENTES

1-. El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ampare su derecho fundamental deConflicto de Competencia en Tutela Número Interno 151989 CUI 05001408801720250056601 Jeison Alirio Guamán Prada

2 petición, presuntamente vulnerado por Fondo de Empleados de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia LTDA.

2-. La demanda fue radicada en línea ante los Jueces Municipales de Medellín y, por reparto, correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de esa ciudad. No obstante, mediante auto del 25 de diciembre de 2025, dicha autoridad judicial, con fundamento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a los Jueces Penales Municipales de Chía, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se produjo en Medellín, sino en Chía, lugar donde se encuentra domiciliada

territorial, dispuso remitir las diligencias a los Jueces Penales Municipales de Chía, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se produjo en Medellín, sino en Chía, lugar donde se encuentra domiciliada la entidad contra la cual se dirige la acción.

3-. La actuación fue reasignada al Juzgado 1° Penal Municipal de Chía, que, mediante auto del 2 6 de diciembre siguiente, rehusó el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Señaló que, en este caso, se configura el factor de competencia a prevención, toda ve z que el domicilio principal del accionante se encuentra en Medellín, lugar en la que este decidió presentar su solicitud de tutela.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto surgido.

CONSIDERACIONES

1-. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 17 Penal MunicipalConflicto de Competencia en Tutela Número Interno 151989 CUI 05001408801720250056601 Jeison Alirio Guamán Prada

3 de Medellín y el Juzgado 1° Penal Municipal de ChíaCundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2 1 y 18 2 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2-. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción

se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que te ngan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en co nflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 151989 CUI 05001408801720250056601 Jeison Alirio Guamán Prada

4 Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

«Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas en unciadas y

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

«Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas en unciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santan der en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es

3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sa la Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 151989 CUI 05001408801720250056601 Jeison Alirio Guamán Prada

5 la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante l os jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. » (CC A – 071/07).

3-. En el caso que nos ocupa, en atención a la línea jurisprudencial precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambas Colegiaturas en conflicto.

4-. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por una parte, el factor territorial habilitaría al Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín , por cuanto es en dicha jurisdicción donde se estaría generando la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio, motivo por el cual el actor interpuso la acción de tutela a través de los canales electrónicos dispuestos para dicha jurisdicción

Por su parte, el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía también sería competente, en la medida en que en ese lugar

de tutela a través de los canales electrónicos dispuestos para dicha jurisdicción

Por su parte, el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía también sería competente, en la medida en que en ese lugar tiene su domicilio principal la entidad accionada.

5-. Ahora, cuando cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevenció n» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional.Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 151989 CUI 05001408801720250056601 Jeison Alirio Guamán Prada

6 Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término con stitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida.

6-. Ante tal panorama, se tiene que Jeison Alirio Guamán Prada presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuestos para la ciudad de Medellín y correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal de esa ciudad, por lo que es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prev ención», corresponde conocer la acción de tutela.

Por lo anterior, le asiste razón al Juzg ado 1° Penal Municipal de Chía - Cundinamarca cuando afirmó que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en su homólogo de Medellín.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el

competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en su homólogo de Medellín.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín , a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada a los Juzgados en mención y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,Conflicto de Competencia en Tutela Número Interno 151989 CUI 05001408801720250056601 Jeison Alirio Guamán Prada

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RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 17

Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 1° Penal Municipal de Chía - Cundinamarca y a los involucrados en el trámite.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

alguno.

CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E959765A3D2A1ABFF0FEF966791E7A101D21D7C2F9315A53B4B35A3F5AD06B98

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