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CSJ - ATP649-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP649-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP649-2026 Radicación No. 152024 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo -Sucre y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota -Antioquia, para asumir el cono cimiento de la acción de tutela promovida por OSMAN OLMEDO FARAK MONTERROSA, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardota , ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Colisión de Tutela Número Interno 152024 CUI 05308404600220250053101

OSMAN OLMEDO FARAK MONTERROSA

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ANTECEDENTES

1. Según se registra en el escrito inicial, el 26 de noviembre del 2025 , OSMAN OLMEDO FARAK MONTERROSA , presentó una petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardota , solicitando que «se actualicen los datos de los pasajeros que se registran en el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO para mi vehículo», sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción, aquella le hubiese comunicado una respuesta al respecto.

2. La Juez 7ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, mediante auto del 23 de diciembre

fecha de presentación de esta acción, aquella le hubiese comunicado una respuesta al respecto.

2. La Juez 7ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, mediante auto del 23 de diciembre de 2025 se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, ya que, según advirtió, «en esta municipalidad no se genera la presunta vulneración ni la extensión de los efectos de la trasgresión alegada del derecho que se procura proteger por esta vía; por lo que su conocimiento corresponde a los Juzgados Municipales –repartode Girardota - Antioquia, como quiera que la queja propuesta tiene efectos en aquel lugar…».

Por tal motivo, la funcionaria en cita ordenó la remisión de la actuación con destino a los Jueces Municipales de Girardota para su reparto y conocimiento.

3. A través de proveído del 26 de diciembre siguiente, el Juez 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de la última municipalidad mencionada , rechazó el conocimiento del asunto, argumentando para fundamento de ello que «la elección del actor tiene que ser respetada; además por ser el de su domicilio, en donde se producen los efectos de la presunta violación.».Colisión de Tutela

Número Interno 152024 CUI 05308404600220250053101

OSMAN OLMEDO FARAK MONTERROSA

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CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en

Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Có digo General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Colisión de Tutela Número Interno 152024

puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.Colisión de Tutela Número Interno 152024 CUI 05308404600220250053101

OSMAN OLMEDO FARAK MONTERROSA

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Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio . (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317 -2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455 -2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382 -2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).

En consecuencia, « [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697 ; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764 -2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

En el mismo orden, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente1:

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma2. Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”3.

1 Auto A-106 de 2023. 2 Autos 018 de 2019 y 191 de 2021, entre otros. 3 Auto 074 de 2016, retomado en el Auto 191 de 2021Colisión de Tutela Número Interno 152024 CUI 05308404600220250053101

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3 Auto 074 de 2016, retomado en el Auto 191 de 2021Colisión de Tutela Número Interno 152024 CUI 05308404600220250053101

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Pues bien, de cara a la acción de tutela instaurada por OSMAN OLMEDO FARAK MONTERROSA , a juicio de esta Judicatura ambos despachos en conflicto son competentes para emitir los pronunciamientos a los que haya lugar, pues, de un lado, es Sincelejo donde se encuentra ubicado su domicilio, por ende, donde se producen los efectos del acto lesivo, como quiera que este es el lugar en el que el promotor del resguardo, para el momento de radicación de la demanda, permanecía sin conocer una respuesta a lo solicitado.

Por otra parte, también tiene atribución el funcionario judicial de Girardota, ya q ue en esa municipalidad se encuentra la sede de la entidad accionada, misma que, ante la omisión que le es enrostrada en el escrito inicial, dio origen al presunto acto lesivo, cuyos efectos, se reitera, se materializan o concretan en Sincelejo.

Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Sincelejo es el lugar seleccionado por el suscriptor de la acción para formular esta, a la Juez 7ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial es a quien corresponde conocer de la misma, motivo por el que se le remitirá a ella el expediente para que conozca del diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

motivo por el que se le remitirá a ella el expediente para que conozca del diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Colisión de Tutela Número Interno 152024 CUI 05308404600220250053101

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RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la demanda a la Juez 7ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girard ota y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA79CF3CFA73A2C0B7B2927D7263A64E287F751029735ADDCFF0AFFCE6A8627E Documento generado en 2026-04-15

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