CSJ - ATP650-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP650-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP650-2026 Radicación N.° 151547 Aprobado Acta N.° 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS:
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación que ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo de tutela proferid o el 19 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, si no fuera porque observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 10 de noviembre de 2025, a lC.U.I. 41001220400020250052101
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trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 41791610508620138009500.
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
4. En contra de ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ se adelantó el proceso penal con radicado
asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
4. En contra de ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ se adelantó el proceso penal con radicado 417916105086201380095, por el delito de inasistencia alimentaria, en la medida en que el actor se sustrajo de sus obligaciones desde el mes de julio de 2013. Dicho asunto culminó con la expedición de la sentencia condenatoria dictada el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tarqui, Huila.
5. En firme esa decisión, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a ejecución de penas en donde la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto de esa especialidad de la ciudad de Neiva, quien mediante auto del 10 de marzo de 2022 declaró la extinción de la pena.
6. Años más tarde, se inició un nuevo proceso penal en contra del accionante por el mismo delito, esta vez, por hechos ocurridos desde marzo de 2015, hasta septiembre de
2018. Dicho asunto corresponde al radicado n.° 410266000588201700013 y su conocimien to, en primeraC.U.I. 41001220400020250052101
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instancia, también fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui.
7. Dicho despacho, el 19 de marzo de 2019, condenó al accionante a 37 meses de prisión. Contra esa sentencia, la defensa interpuso el recurso de apelación el cual res olvió
Municipal de Tarqui.
7. Dicho despacho, el 19 de marzo de 2019, condenó al accionante a 37 meses de prisión. Contra esa sentencia, la defensa interpuso el recurso de apelación el cual res olvió desfavorablemente el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 2 de agosto de 2021.
8. Inconforme con la sentencia de segundo grado, la defensa presentó demanda de casación, la cual inadmitió la Sala de Casación Penal mediante providencia AP2336-2025 del 9 de abril de 2025.
9. Según expone el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales porque los falladores del segundo proceso penal no tuvieron en consideración que ya había sido condenado previamente por el mismo tipo penal.
10. En su cri terio, debe declararse la nulidad del proceso 410266000588201700013 por ser contrario a derecho.
11. Adicionalmente, refirió que el 22 de septiembre de 2015 radicó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva una solicitud de acumulación jurídica de penas, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido atendida.C.U.I. 41001220400020250052101
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12. En atención a lo antes expuesto, acude al juez de
tutela con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: solicito al honorable despacho, que acceda al primer pedimento de aplicar en esta oportunidad el principio rector del art. 8 ““Prohibición de doble incriminación” C.P”. y por
tutela con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: solicito al honorable despacho, que acceda al primer pedimento de aplicar en esta oportunidad el principio rector del art. 8 ““Prohibición de doble incriminación” C.P”. y por supuesto se de aplicación al art. 27 del c.p.p, “Modulares de la actividad procesal” en la medida que se puede hacer la corrección frente a la situación señalada en esta oportunidad y se declare la nulidad del art. 457 c.p.p, por efecto del art. 29 C.N, violación al debido proceso, en igual sentido se tenga como probado que no existió garantía por parte de la fiscalía y que esto permitió q ue sucediera, sin antes advertir que debió el despacho analizar en profundidad la situación marcada en la doble incriminación y no se hizo en tal magnitud.
SEGUNDA; solicito, que, de no acceder al primer pedimento, se ordene la ACUMULACION JURIDICA Y DOSIFICACIÒN DE LA PENA de la sentencia del juzgado de Tarqui los hechos devienen del mes de julio del año 2013 el 22 de octubre de 2015, con radicado procesal 41791610508620138009500, se encontraba purgándola en prisión domiciliaria; y en el ot ro fallo fue sentenciado 19 de marzo de 2019, se emite condena dentro del proceso 41026 -60-00-558-2017-0013-00, donde la segunda se impuso estando en cumplimiento la primera de quien se dice estaba en prisión domiciliaria, y a misma fue apelada y recurrida en casación con decisión del 09 de abril de 2025.
TERCERA; Solicito, se conceda la primera solicitud para
impuso estando en cumplimiento la primera de quien se dice estaba en prisión domiciliaria, y a misma fue apelada y recurrida en casación con decisión del 09 de abril de 2025.
TERCERA; Solicito, se conceda la primera solicitud para evitar que se materialice la orden de captura y se ordene su cancelación por darse la acumulación y extinción de la pena impuesta, además, por estar inmerso derechos fundamentales como es la libertad del art. 28 constitucional.
CUARTA Solicito se aplique la citada sentencia C - 1086 DE 2008 y los mecanismos internacionales y los art. 457 Procesales
colombianos NULIDAD DE LA SENTENCIA POR LAS RAZONES
EXPUESTAS
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
13. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la presente solicitud de protecciónC.U.I. 41001220400020250052101
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constitucional y corrió el traslado respectivo a la s autoridades accionadas y a las partes vinculadas. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
14. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, Huila, presentó un recuento de los dos procesos penales adelantados en contra del accionante. Aclaró que, aunque condenó dos veces a ROBINSON BENAVIDES HERNÁNDEZ por el mismo delito, «el incumplimiento de sus obligaciones se refiere a dos periodos diferentes, no configurándose la doble
adelantados en contra del accionante. Aclaró que, aunque condenó dos veces a ROBINSON BENAVIDES HERNÁNDEZ por el mismo delito, «el incumplimiento de sus obligaciones se refiere a dos periodos diferentes, no configurándose la doble incriminación como se señala en la acción de tutela».
15. La señora Luz Marina Morales Torres, refirió que ha sido indemnizada y reparada por el accionante, por lo que este se encuentra a paz y salvo por todo concepto. En esa medida, solicitó su libertad.
16. La Fiscal Treinta Local de Altamira, Huila presentó un recuento de los procesos penales adelantados en contra del accionante. Aclaró que aquel con radicado 417916105086201380095 tuvo como génesis una denuncia presentada el 9 de septiembre de 2013 por la señora Luz Marina Morales Torres, relativa al incumplimiento de cuotas alimentarias adeudadas en favor de las menores P.A y
M.J.B.M.
17. Precisó que luego de que se dictara la sentencia de ese proceso, se puso en conocimiento de la Fiscalía un nuevo incumplimiento por parte del accionante. Así considera que «no existe identidad de hechos, aunque la víctima sea laC.U.I. 41001220400020250052101
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misma. Por tanto, no se configura el principio non bis in ídem, que exige triple identidad: sujeto, hecho y fundamento jurídico».
18. La señora Pola del Socorro Guillermo Cadena precisó que desde j unio de 2018 no funge como defensora
que exige triple identidad: sujeto, hecho y fundamento jurídico».
18. La señora Pola del Socorro Guillermo Cadena precisó que desde j unio de 2018 no funge como defensora pública. Destacó que asistió al accionante en el proceso 417916105086201380095, pero que no tuvo ningún vínculo con él en el segundo proceso penal.
19. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiv a, presentó un recuento procesal del asunto con radicado 410266000588201700013.
Luego, refirió que asumió el conocimiento del proceso mediante auto del 14 de agosto de 2025 en el que ordenó librar orden de captura en contra del accionante.
20. Señaló que en s u despacho reposaban dos solicitudes del accionante, las cuales tenía en turno para resolver. No obstante, en virtud del presente asunto, « se decidió el día de hoy a verificar la procedencia de dichas peticiones en procura de priorizarlas tomando la decisi ón de fondo de las peticiones».
21. Vencido el término concedido, no se allegaron más informes.C.U.I. 41001220400020250052101
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III. EL FALLO IMPUGNADO
22. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 19 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de amparo.
23. Al abordar el asunto objeto de estudio, dividió su análisis en dos grandes ejes temáticos: (i) la posibilidad de
mediante fallo del 19 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de amparo.
23. Al abordar el asunto objeto de estudio, dividió su análisis en dos grandes ejes temáticos: (i) la posibilidad de anular la sentencia del proceso con radicado 410266000588201700013; y (ii ) determinar si es necesario ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dar trámite a la solicitud de acumulación jurídica de penas, así como de llevar a cabo la dosificación de la pena y cancelar la orden de captura.
24. Frente a la primera temática, consideró que no se supera el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia condenatoria fue dictada el 19 de marzo de 2019.
Agregó que « conforme a lo señalado por la jurisprudencia referida en líneas anteriores, se establece que no proceden las solicitudes de nulidad contra procesos que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, toda vez que el juzgado de conocimiento pierde competencia para verificar la validez de lo actuado en la instancia».
25. En relación con la segunda pretensión, señaló que operaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues « las peticiones fueron resueltas negativamente mediante interlocutorio 2281 del día 13 de noviembre del 2025».C.U.I. 41001220400020250052101
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IV. LA IMPUGNACIÓN
26. Inconforme con la decisión de primer grado,
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IV. LA IMPUGNACIÓN
26. Inconforme con la decisión de primer grado,
ROBINSON BENAVIDEZ HERNÁNDEZ la impugnó.
27. En primer lugar, adujo que conforme expuso en la demanda, solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria dictada el 19 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicado 4102 66000588201700013. No obstante, lo anterior, el Tribunal no analizó su petición.
28. Luego de citar apartes de la sentencia impugnada, llegó a la conclusión de que «sí existe la doble sentencia» con lo que resulta claro que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Agregó que, como lo señaló la Fiscalía vinculada, existe identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
29. Añadió que el abogado que lo representó en el primer proceso penal «no me visitó más en el centro carcelario, y la segunda profesional ta mpoco me indicó, solo me dijeron que indemnizara a la víctima y esto terminaba ahí».
30. Bajo ese contexto, no comprende por qué si indemnizó a la víctima, existe orden de captura en su contra.
31. En relación con la inmediatez, precisó que la inadmisión de la demanda de casación se dio tan solo hasta el 9 de abril de 2025, por lo que estima que sí se cumple ese requisito.C.U.I. 41001220400020250052101
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requisito.C.U.I. 41001220400020250052101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151547 Robinson Benavidez Hernández
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32. De otra parte, se mostró inconforme con el hecho de que el Tribunal haya considerado que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió « que no existe como acumular, porque las decisiones en segunda fue resuelta estando purgando la pena, para el año 2019, que fue dictad a la sentencia, que hoy lo tiene ordenada su captura, por ello debe revisarse de forma detallada cuando fue la sentencia, la cual fue dictada, en el año 2019».
33. En su criterio, «purgaba la pena desde el 18 de julio de 2025, y termina el 13 de enero de 2020, lo que produce una mirada diferente a lo que dice el despacho, que no se cumple los presupuestos de la acumulación» (SIC).
34. En atención a lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.C.U.I. 41001220400020250052101
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dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.C.U.I. 41001220400020250052101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151547 Robinson Benavidez Hernández
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36. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de d efensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
37. En el caso examinado, el accionante acude al juez constitucional por dos razones: (i) solicita la nulidad de la sentencia dictada en el proceso penal con radicado 410266000588201700013; y (ii) requiere que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que resuelva su solicitud de acumulación jurídica de penas.
38. Pues bien, luego d e verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el trámite.
39. Desde ya se advierte que se declarará la nulidad
validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el trámite.
39. Desde ya se advierte que se declarará la nulidad de lo actuado, comoquiera que existen vicios en la decisiónC.U.I. 41001220400020250052101
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de primer grado relacionados con la debida integración del contradictorio y la competencia del fallador de primer grado.
40. En consecuencia, esta Sala deberá invalidar el trámite constitucional, por ser esta la única alternativa para subsanar dicha irregularidad.
41. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto adm isorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con
interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las
acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las persona s directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obliga ción deC.U.I. 41001220400020250052101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151547 Robinson Benavidez Hernández
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notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
42. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debi da forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela2.
constitucionales1. (Destaca la Sala).
42. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debi da forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela2.
43. En el presente asunto, es claro que una de las pretensiones de la demanda se dirige a que se anule la sentencia condenatoria dictada en el marco del proceso penal con radicado n.° 410266000588201700013, pues considera que se vulneró la garantía de non bis in ídem, en la medida en que previamente, dentro del proceso n.° 417916105086201380095 ya había sido condenado por el mismo delito y hechos.
44. Así, la debida conformación del contradictorio implicaba, necesariamente, hacer parte del proceso a todas las partes y autoridades que intervinieron en la actuación.
45. Lo anterior implicaba, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fueran vinculadas al presente asunto, pues resolvieron la apelación promovida en contra de la sentencia condenatoria y la admisibilidad de la demanda de casación, respectivamente.
1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.C.U.I. 41001220400020250052101 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151547 Robinson Benavidez Hernández
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46. En ese orden, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debía ser conocida por la Corte
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46. En ese orden, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, específicamente por la Sala de Casación Civil, en la medida en que, en el fondo, también se censura el control de legalidad que sobre la actuación hizo la Sala de Casación Penal al resolver la admisibili dad de la demanda de casación presentada por el actor.
47. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo . Como consecuencia de ello, se ordenará que, por Secretaría se remita la actuación al reparto de la Sala de Casación Civil para que asuma el conocimiento, en primera instancia, de la presente actuación constitucional.
48. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto.C.U.I. 41001220400020250052101
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2. REMITIR el expediente al reparto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca la actuación en primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
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2. REMITIR el expediente al reparto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca la actuación en primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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