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CSJ - ATP651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP651-2026 Radicación No. 152133 Aprobado acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Sería del caso definir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 19 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto sancionó a la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez -Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 23 «General Ramón Espina » —EJC— y al Coronel ( EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército —DISAN—, por desacato al fallo de tutela del 31 de octubre de 2017, que concedió el amparo constitucional a ANTONIO JOSÉ CARDONA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO

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ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según se registra en el auto objeto de análisis, en fallo de tutela del 31 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental a la seguridad social de ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO. En consecuencia, ordenó «a la Dirección de Sanidad del Ejercito

Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental a la seguridad social de ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO. En consecuencia, ordenó «a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia adelante las gestiones pertinentes para adelantar una nueva valoración médica laboral para el accionante.».

2. Con escrito del 20 de noviembre de 2025 , el incidentante informó al tribunal que las autoridades accionadas incumplieron el mencionado fallo, pues, para esa fecha, no ha bían autorizado ni realizado las valoraciones médicas por él requeridas.

3. La Corporación judicial ad quo, luego de dar curso el trámite correspondiente, con decisión del 19 de enero de 2026, sancionó a «la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 23 “General Ramón Espina” —EJC—, y del Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército —DISAN—», dado que «la nueva valoración médico laboral ordenada en la sentencia de tutela aún no se ha materializado, debido a la ausencia de los conceptos médicos definitivos requeridos», configurando ello «el incumplimiento claro, actual y verificable de la orden de tutela…».

En consecuencia, les impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legalesTutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legalesTutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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mensuales vigentes , orden que deberá cumplirse en las instalaciones Policía Nacional de la ciudad de Pasto.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva de los sancionados, en lo tocante a la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez, el tribunal resaltó que, «pese a ser la funcionaria obligada al cumplimiento, guardó silencio absoluto, omitiendo toda gestión para cumplir la orden judicial y desatendiendo los requerimientos formales del Despacho. No acreditó dificultades jurídicas, administrativas ni técnicas que justificaran su actuación, ni aportó prueba alguna de acciones orientadas a satisfacer el derecho fundamental vulnerado.».

En torno a lo mismo, en lo que respecta al Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, apuntó que, «aunque adujo falta de competencia asistencial, lo cierto es que omitió toda actuación efectiva para garantizar el cumplimiento del fallo, limitándose a señalar la falta de jerarquía sobre el Establecimiento de Sanidad, sin ejercer las funciones de coordinación, supervisión y garantía del acceso al servicio, lo cual constituye falta a su deber funcional y desatención injustificada de la orden constitucional.».

4. El pasado 20 de enero, el tribunal remitió correo electrónico a efectos de notificar la decisión a los sancionados. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.

CONSIDERACIONES:

electrónico a efectos de notificar la decisión a los sancionados. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer del presente trámite.Tutela de Segunda Instancia

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2. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

3. De igual manera , la doctrina constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin

en sí mismo, al señalar que:

Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del

inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacat o no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que ést e es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci ón no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y elTutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho

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juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medi da existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela». (C.C. S.T-421/03).

4. Lo anterior sirve para precisar que el referido trámite incidental debe estar precedido de las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser pretexto para menguar derechos fundamentales de quien se afirma ha in currido en desacato, como de manera diáfana lo ha reconocido la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin descon ocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa» (C.C.

S.T-113/2005).

5. Revisada la actuación, desde ahora se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al dar curso al incide nte de desacato propuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO , no ajustó el

5. Revisada la actuación, desde ahora se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al dar curso al incide nte de desacato propuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO , no ajustó el procedimiento seguido a las previsiones constitucionales, legales y los criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pasa a indicarse:Tutela de Segunda Instancia

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5.1. De cara a lo anterior, debe recordarse que la Corte Constitucional en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, en relación con el trámite incidental por desacato, explicó:

«4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. […]

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de

previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del

(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo» (Resalta la Sala).Tutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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De manera concreta , en la misma providencia, la mencionada Colegiatura señaló:

«4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza» (Destaca la Sala).

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene dicho que:

Sobre este específico asunto, tanto las Salas de Casación Penal como Civil en sede de tutela han sido enfáticas en resaltar la importancia del enteramiento por parte de quien puede ser eventualmente sancionado en un trámite incidental, pues resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo relativo al

la importancia del enteramiento por parte de quien puede ser eventualmente sancionado en un trámite incidental, pues resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional; por lo tanto, previo a emitir sanción en contra del interesado debe procurarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención. (Negrilla ajena al texto original)

5.2. Aplicadas las disposiciones expuestas al presente caso, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, frente a la queja de la parte accionante, relativa a que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 31 de octubre de 2017, por autos del 27 de noviembre y 4 de diciembre de 20 25, dispuso requerir previamente a los hoy sancionados , y ante el silencio de estos, con providencia del 15 de diciembre siguiente, ordenó la apertura formal del incidente de desacato.

1 Cfr. CSJ ATP2110-2025, rad. 149376.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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5.3. Empero, pese a que e l Tribunal, a través de la Secretaría de la Sala emitió las comunicaciones SSP2281 del 27 de noviembre, SSP2341 del 4 de diciembre y SSP2401 del 16 de diciembre, todas de 2025, remitiéndolas a los correos electrónicos institucionales para notificar a la

del 27 de noviembre, SSP2341 del 4 de diciembre y SSP2401 del 16 de diciembre, todas de 2025, remitiéndolas a los correos electrónicos institucionales para notificar a la Capitán Jennifer Érica Jojoa Flórez y al Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, lo cierto es que no aparece en el expediente constancia que acredite que estos funcionarios fueron efectivamente enterados de manera personal del inicio del trámite i ncidental en su contra, toda vez que las constancias de envío de dichos correos no dan cuenta de que los citados oficios hayan sido entregados, de manera efectiva, a los incidentados; es decir, no existe certeza de que los referidos funcionarios hayan recibido y leído estos pronunciamientos para su conocimiento.

Es evidente entonces que la falta de prueba cierta y real de la notificación personal de los servidores incidentados, no permite afirmar la garantía de sus derechos a la defensa y contradicción.

Y en esa medida, se puede concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se apartó del conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que demostrado está que omitió notificar de manera personal al Director General de Sanidad Militar y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 23 «General RamónTutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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Espina» –a quienes finalmente sancionó– del inicio del incidente

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Espina» –a quienes finalmente sancionó– del inicio del incidente formulado por ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO.

Quede claro que, si bien se allegó contestación proveniente l a Dirección de Sanidad del Ejército, quien ejerció el derecho de contradicción fue el Mayor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, persona totalmente distinta a l citado funcionario.

5.4. Recuerda la Sala que , conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, una de las consecuencias de quien incumpliere un fallo de tutela es la imposición de «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales », circunstancia que sin lugar a dudas conlleva a que la administración de justicia aplique las garantías propias del debido proceso y vaya un poco más allá de librar simples comunicaciones, máxime cuando lo que está en juego es la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad.

Teniendo en cuenta lo anterior, no d ebió el Cuerpo Decisorio de primer nivel dar inicio al trámite incidental hasta tanto no se contara con la constancia de haber notificado en forma personal a los hoy sancionados , al parecer responsables de cumplir la orden constitucional emitida en la aludida sentencia, ello con el fin de que dieran las explicaciones relativas al presunto incumplimiento y, así determinar si se configuró el elemento subjetivo (dolo o culpa) que antecede la imposición de la sanción por desacato.Tutela de Segunda Instancia

las explicaciones relativas al presunto incumplimiento y, así determinar si se configuró el elemento subjetivo (dolo o culpa) que antecede la imposición de la sanción por desacato.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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5.5. Debe resaltarse que el trámite de enteramiento personal del inicio del proceso incidental, en los términos señalados por la jurisprudencia: «…resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la res ponsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trá mite» (CSJ AT del 25 mar. 2004 y 25 jul. 2013. Radicados 16084 y 68316).

7. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», lo que se impone es la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir del auto del 27 de noviembre de 2025, con el fin de que se logre la notificación

formas propias de cada juicio», lo que se impone es la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir del auto del 27 de noviembre de 2025, con el fin de que se logre la notificación personal de los funcionarios incumplidos, garantizándoles de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 152133 CUI 52001220400020170033903

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RESUELVE:

1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desde el auto por medio del cual dispuso requerir previamente a l Director de la Dirección de Sanidad del Ejército —DISAN— y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 23 “General Ramón Espina” —EJC—, como consecuencia del incidente de desacato propuesto por ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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