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CSJ - ATP653-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP653-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP653-2020 Radicación n°. 111725 Acta Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la impugnación instaurada por JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la Nueva EPS, contra el fallo de tutela que el 4 de junio de 2020 dictó el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, que endilgó al Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad.Impedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 2

ANTECEDENTES

1. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su condición de presidente de la Nueva EPS, formuló demanda de tutela contra el despacho judicial mencionado, de quien predica la lesión de sus derechos fundamentales al negarle, mediante auto del 27 de diciembre de 2019, la inaplicación de las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas con ocasión al desacato del fallo de tutela emitido dentro del proceso con radicación 05001 40 88 035 2019 00051.

El asunto fue conocido en primera instancia por el

de las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas con ocasión al desacato del fallo de tutela emitido dentro del proceso con radicación 05001 40 88 035 2019 00051. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín que, en fallo del 4 de junio del año que avanza, negó el amparo invocado. Esa determinación fue impugnada por el accionante y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Medellín.

2. Mediante auto del 17 de julio del año que avanza, , los Magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1 y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, expresaron su impedimento para conocer de la impugnación.

Lo fundaron en la causal prevista en el artículo 56 – 4 de la Ley 906 de 2004 2, en esencia, porque dentro del proceso de tutela con radicación 05001 22 04000 2019 00395, llevaron a cabo «valoraciones fácticas y jurídicas» 1 A quien correspondió por reparto el asunto.2 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.Impedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 3 sobre el incidente de desacato que conoció el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías ahora accionado, concluyendo que la sanción emitida por ese funcionario contra JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, había sido atinada.

Penal Municipal con función de control de garantías ahora accionado, concluyendo que la sanción emitida por ese funcionario contra JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, había sido atinada.

3. Sobre la manifestación impeditiva se pronunciaron otros integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín. En auto del 24 de julio del año que avanza declararon infundado el impedimento. Explicaron que, si bien el asunto conocido por los funcionarios se edificó a partir del mismo incidente de desacato, en aquella oportunidad solo evaluaron el «actuar irregular del juez que resolvió la consulta» al sancionar en ese grado jurisdiccional, al director de Confamacor EPS, sin que así lo hubiese dispuesto el a quo dentro del incidente. Ese panorama, señalan, es distinto al que ahora se somete a su consideración en sede de impugnación, donde han de abordar la «renuencia» del juez que adelantó el incidente al no proceder a inaplicar la sanción que por desacato se le impuso a CARDONA URIBE, aunque ya cumplió el fallo, sin que las afirmaciones vertidas dentro del primer proceso de tutela puedan comprometer su criterio. Dispusieron la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Impedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 4

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 3, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste

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CONSIDERACIONES

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 3, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen dos magistrados de tribunal superior, luego de haberse agotado el trámite previo ante esa Colegiatura.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente4 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con 3 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere

por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.4 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Impedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 5 indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).

2. La causal que invocan los magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA es la contenida en el artículo 56 – 4 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Sobre la causal de impedimento en cita, ha señalado esta Corporación que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—,

Sobre la causal de impedimento en cita, ha señalado esta Corporación que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, « pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto deImpedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 6 decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez

ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica (Énfasis agregado)5.

3. Desde ya se anuncia que el motivo por el cual los magistrados del Tribunal Superior de Medellín expresaron su impedimento no se actualiza en la causal invocada y, por ende, habrá de declararse infundado.

En ese sentido, cabe recordar que en este proceso, JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE acudió a la vía de amparo luego de exponer que el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín lesionó sus derechos fundamentales al negar, en auto del 27 de diciembre de 2019, la cesación de los efectos de las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas a pesar de que acreditó el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo que tuteló las garantías de Luisa Fernanda Agudelo Avilez. Ahora, la opinión que los Magistrados emitieron en el marco del proceso de tutela radicado 05001 2204 000 2019 00395 y que, en su criterio materializa el impedimento, en verdad no los vincula con el asunto que ahora concita su atención. Si bien afirmaron en aquél trámite que la sanción por desacato impuesta contra CARDONA URIBE por el

00395 y que, en su criterio materializa el impedimento, en verdad no los vincula con el asunto que ahora concita su atención. Si bien afirmaron en aquél trámite que la sanción por desacato impuesta contra CARDONA URIBE por el 5 CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.Impedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 7 Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías «es correcta», el reproche del ahora demandante no gira en torno al trámite incidental o a su resultado, sino a la decisión de ese despacho de negar la solicitud de cesación de los efectos de las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra, sin considerar que, con posterioridad a la finalización del incidente, acreditó el cumplimiento de la sanción. Puntualmente, el libelista critica el auto que ese juez profirió al respecto, el 27 de diciembre de 2019, y que de ninguna manera fue evaluado por los Magistrados, en el fallo que en sede de tutela emitieron el 2 de agosto de 2019. No puede decirse, entonces, que los funcionarios emitieron una opinión sobre ese proveído que comprometa su imparcialidad para decidir, lo que impide que sean separados del conocimiento del proceso de tutela en sede de impugnación. Con tal panorama, se declarará infundado el impedimento planteado por los magistrados LEONARDO

su imparcialidad para decidir, lo que impide que sean separados del conocimiento del proceso de tutela en sede de impugnación. Con tal panorama, se declarará infundado el impedimento planteado por los magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1.Impedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 8 RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAImpedimento en Tutela Radicación n°. 111725 José Fernando Cardona Uribe 9

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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