CSJ - ATP655-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP655-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP655-2020 Radicación nº 111462 Acta 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el abogado ARMANDO TINOCO SEMACARTT contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4.
1. Manifestó el abogado TINOCO SEMACARTT actuar como agente oficioso de los ciudadanos ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ (como cónyuge supérstite de Florencio Vargas
Berrocal), MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL RÍO (comoRadicado nº 111462
ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros
Primera Instancia 2 cónyuge supérstite de Antonio Del Río Padilla), GUALBERTO
FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA,
ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA,
ROBINSON RUIZ DIMAS, CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO, presentando demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana de sus agenciados, dentro del proceso ordinario
Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana de sus agenciados, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 13-001-31-05-001-2010-00121-01, adelantado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.
2. Como no acreditó la calidad de agente oficioso ni allegó poder especial1 para representar los intereses de algunos de sus agenciados «ADRIANA YADIRA GUERRERO
FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA,
ROBINSON RUIZ DIMAS, CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO» , mediante auto de 13 de julio del presente año se dispuso requerirlo para que subsanara la referida falencia.
3. Ante los requerimientos efectuados en ese sentido por un Profesional Especializado y la Secretaría de la Sala, el actor allegó poder especial otorgado por ADRIANA YADIRA 1. “Todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. (Cf. sentencia Tel fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. (Cf. sentencia T194 de 2012).Radicado nº 111462
ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros
Primera Instancia 3
GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA,
JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ DIMAS.
4. En ese orden, encuentra la Sala que el abogado ARMANDO TINOCO SEMACARTT no allegó poder especial ni acreditó la calidad de agente oficioso que le permitiera representar los intereses de «CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ,
GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y
RUBÉN CAMARGO JULIO».
CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones deRadicado nº 111462
ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros
Primera Instancia 4 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ
siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP63602014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, el abogado ARMANDO TINOCO SEMACARTT acude a la vía tutelar argumentando agenciar los derechos fundamentales de ARGEMIRA
HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL
RÍO, GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA YADIRA
GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA,
JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA, ROBINSON RUIZ DIMAS, CÉSAR
POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY,Radicado nº 111462
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Primera Instancia 5
NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO
JULIO. Como el aludido agente oficioso no acreditó tal calidad, se dispuso requerirlo para que allegara poder especial, o en su defecto, señalara las circunstancias impeditivas de sus agenciados para reclamar directamente el amparo de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio,
agenciados para reclamar directamente el amparo de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro». (Resalta la Sala). Cumplido lo anterior, ARMANDO TINOCO SEMACARTT allegó poderes especiales debidamente otorgados para presentar demanda de tutela a nombre de
ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA DEL
VALLE DEL, GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA
YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ DIMAS, dejando sin acreditación de tal exigencia los
intereses de CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO
PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ DIMAS, dejando sin acreditación de tal exigencia los
intereses de CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO
BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y
RUBÉN CAMARGO JULIO.Radicado nº 111462
ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros
Primera Instancia 6
3. En ese orden, como la demanda presentada a nombre de ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ (como cónyuge supérstite de Florencio Vargas Berrocal), MARTHA CECILIA DEL VALLE DEL RÍO (como cónyuge supérstite de Antonio
Del Río Padilla), GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA
YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ DIMAS, reúne los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y efectivamente al tenor del artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es esta Corporación la competente para conocer del asunto , se procederá a avocar su conocimiento. Del relato fáctico del escrito de tutela, surge la necesidad de vincular al Juzgado 1 Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta (a falta de
necesidad de vincular al Juzgado 1 Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta (a falta de este se dispone vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena), así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 13-001-31-05-001-2010-00121-01, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto del libelo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
En consecuencia, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de esta Sala, se notificará a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ejerzan el derecho de contradicción que les asiste, manifestando lo propio enRadicado nº 111462
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Primera Instancia 7 relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a la cuenta carlosap@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
4. Por otro lado, como ARMANDO TINOCO SEMACARTT no es el presuntamente afectado con la actuación de la autoridad demandada y tampoco aportó prueba sumaria que permitiera a la Sala inferir la
SEMACARTT no es el presuntamente afectado con la actuación de la autoridad demandada y tampoco aportó prueba sumaria que permitiera a la Sala inferir la imposibilidad de los ciudadanos CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO de valerse por sí mismos, o que le hayan delegado la facultad para representarlos, se procederá a rechazará la demanda de tutela radicada a nombre de aquéllos. Lo anterior, aunado al hecho de que fue insistentemente requerido por la Secretaría y empleados de la Sala para que allegara poder especial que lo facultara para interponer la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada a nombre de CÉSAR
POVEDA MÁRQUEZ, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY,
NEFTALÍ VILLARREAL BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO.Radicado nº 111462
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Primera Instancia 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por el abogado ARMANDO TINOCO SEMACARTT a nombre de
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por el abogado ARMANDO TINOCO SEMACARTT a nombre de
ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA DEL
VALLE DEL, GUALBERTO FRANCO CANO, ADRIANA
YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ARNALDO MORALES
PADILLA, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y ROBINSON RUIZ
DIMAS.
2. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, igual reclamo constitucional presentado por TINOCO SEMACARTT a nombre de CÉSAR POVEDA MÁRQUEZ,
GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALÍ VILLARREAL
BLANCO y RUBÉN CAMARGO JULIO.
3. De ser impugnada la presente decisión en lo que respecta al rechazo de la demanda, escíndase la actuación a efectos de continuar el trámite para quienes les fue admitida la tutela.
4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CúmplaseRadicado nº 111462
ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y otros
Primera Instancia 9
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria