CSJ - ATP657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP657-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136063 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YOINER DAVID GÓMEZ FLÓREZ, respecto de la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de no ser porque se advierte la falta de competencia de la Corporación a quo para pronunciarse sobre el asunto en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño), se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares contra YOINER DAVID GÓMEZ FLÓREZ en sesiones del 28 y 29 deTutela 2ª instancia No. 136063
CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN septiembre de 2022. En su decurso, le fueron imputados cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. Radicada la acusación, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 11 de abril de 2023, fue verbalizado el pliego de cargos por idéntica calificación jurídica a la atribuida en sede preliminar.
3. En sesiones del 2 de junio y 8 de agosto de 2023 se agotó la
11 de abril de 2023, fue verbalizado el pliego de cargos por idéntica calificación jurídica a la atribuida en sede preliminar.
3. En sesiones del 2 de junio y 8 de agosto de 2023 se agotó la audiencia preparatoria de juicio oral. En la última de ellas, el juzgado negó las solicitudes probatorias de la Fiscalía relacionadas con unos CDs contentivos de unas interceptaciones de comunicaciones telefónicas de 15 líneas de celular, y con dos «testimonios de acreditación» con los que pretendía incorporarlas.
Explicó que de acuerdo a los parámetros fijados por esta Sala en SP5461-2021, era deber de la delegada de la Fiscalía, a efectos de argumentar la pertinencia de sus solicitudes, informar el contenido de las interceptaciones, precisar «la transliteración de las mismas, quién portaba dichos celulares y finalmente, quién iba a introducir dichos elementos»; y, en su criterio, no cumplió dicha carga argumentativa. En contra de estas determinaciones la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. No obstante, el despacho de juzgamiento solo concedió la alzada respecto de la inadmisión de los CDs y declaró desierta aquella invocada frente a la inadmisión de los testimonios de los funcionarios de policía judicial con los que pretendía su incorporación. Contra esta última decisión la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de reposición. Tras confirmar su decisión inicial, el juzgado concedió el recurso de queja interpuesto, el cual fue desatado por la Sala
Contra esta última decisión la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de reposición. Tras confirmar su decisión inicial, el juzgado concedió el recurso de queja interpuesto, el cual fue desatado por la Sala 2Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante proveído del 28 de agosto de 2023 en el sentido de declarar su improcedencia.
4. Con fundamento en estas premisas, la delegada de la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín acudió al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores determinaciones adolecen de defectos de orden procedimental absoluto y por ausencia de motivación en desmedro de sus derechos fundamentales.
En esencia, sostuvo que el despacho accionado realizó una exigencia «desproporcionada», en tanto requirió dar a conocer el contenido íntegro de los elementos de prueba solicitado a efectos de sustentar su pertinencia, cuando ello es un ejercicio propio de la práctica probatoria en el marco del juicio oral. Refirió que, bajo ese mismo criterio de excesiva ritualidad, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de las mencionadas pruebas testimoniales y le negó así la posibilidad de que el superior jerárquico verificara la legalidad de esa determinación. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto decretar
posibilidad de que el superior jerárquico verificara la legalidad de esa determinación. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto decretar como “testigos de acreditación” a Miguel Andrés Martha Leal y John Edison López Villada respecto de las interceptaciones a comunicaciones realizadas a 15 línea de celular. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 23 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto asumió conocimiento de la demanda y corrió traslado al sujeto 3Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN pasivo de la acción y a los vinculados, quienes pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de su actuación. En consecuencia, solicitó negar la protección constitucional demandada. Por su parte, el apoderado judicial de YOINER DAVID GÓMEZ FLÓREZ dentro del proceso penal que se cuestiona, se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la demanda de tutela «carece de fundamento» y que lo pretendido por la accionante es reintentar un recurso que fracasó. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió al amparo invocado. Explicó que,
que fracasó. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió al amparo invocado. Explicó que, aunque no era procedente acceder a las pretensiones en los puntuales términos en que se elevaron, la realidad demostraba que el juzgado accionado sí incurrió en un «defecto “sin motivación”» por la «posible falencia en el trámite impartido al momento de analizar la procedencia o no del recurso de apelación», pues de lo actuado evidenció que la Fiscalía sustentó en debida forma su alzada atacando los fundamentos centrales de la decisión. En consecuencia, ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto «dar trámite al recurso de apelación de forma completa, es decir, también con relación a los dos testimonios de los señores John Edison López y Miguel Andrés Marta Leal, líder de la investigación y analista de comunicaciones», para que sea el superior quien determine la validez del argumento sobre su pertinencia. 4Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del procesado, quien pese a haber anunciado una sustentación adicional, solo manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo
desacuerdo con lo decidido por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial.
2. Sin embargo, como se anticipó, n o es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el trámite en primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida derivada de la falta de competencia de la Corporación judicial que dictó el fallo recurrido.
3. Como se expuso en el acápite pertinente, la accionante circunscribió su pretensión a que se ordenara al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto decretar los testimonios de Miguel Andrés Martha Leal y John Edison López Villada, «como testigos de acreditación de las pruebas documentales consistentes en interceptación de comunicaciones de las líneas celulares (…)».
No obstante, examinado el contexto fáctico que precede la solicitud de amparo, se advierte también la censura a la decisión adoptada por el juzgado accionado respecto de la concesión del recurso de apelación 5Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN interpuesto contra la inadmisión de las referidas pruebas testimoniales.
5Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN interpuesto contra la inadmisión de las referidas pruebas testimoniales. Según adujo, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al haberlo declaro desierto pese a estar cimentado en reproches concretos y contundentes. Tan es así, que el mismo Tribunal a quo accedió a la protección constitucional invocada en estos puntuales términos; sin embargo, pasó por alto su intervención en la resolución del recurso de queja interpuesto por la Fiscal 29 Especializada de Medellín contra la determinación del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de agosto de 2023 que inadmitió los testimonios de los referidos funcionarios de policía judicial. De ello se sigue que la acción de amparo también compromete esta última decisión, dado que, como se explicó, uno de los aspectos que censura la accionante es precisamente la declaratoria de desierto del recurso de apelación que, en su criterio, fue debidamente sustentado. Luego esta eventualidad impedía que fuera esa misma Sala la que dirimiera este asunto constitucional en sede de primera instancia.
4. En las anotadas condiciones, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela en primera instancia radica en esta Sala especializada de Casación, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , de conformidad con lo consagrado en e l numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que
especializada de Casación, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , de conformidad con lo consagrado en e l numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.
5. La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 1 del Código General del 1 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”
6Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem2, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
6. Por tanto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni esta Sala especializada lo es para resolver su impugnación.
7. En las anotadas condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la
impugnación.
7. En las anotadas condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia , con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 23 de enero de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto 2 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 7Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601
FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN
declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 7Tutela 2ª instancia No. 136063 CUI 52001220400020240001601 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN admitió esta acción , con la aclaración que l as pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8