CSJ - ATP659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP659-2024 Incidente de Desacato No. 135592 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de trámite de incidente de desacato presentada por la apoderada judicial de MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela STP1616 del 24 de enero de 2023. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUDIncidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ María Fernanda Lenis Vélez demandó a Almacenes La 14 S.A. con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 24 de julio de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017. De igual forma, solicitó que se determinara la ineficacia de su terminación, por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de ello solicitó que se ordenara el reintegro con el correspondiente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa y lo que
la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa y lo que resultase probado dentro del proceso. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios para la demandada desde el 24 de julio de 2017, siendo contratada como directora comercial y devengando un salario integral básico de $14.400.000 y uno variable promedio de $3.341.876. Explicó que la empresa terminó la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa. Indicó que el 2 de octubre de 2017 fue hospitalizada por padecer “dolor rectal y adinamia”. Dicha situación se postergó hasta el 14 de octubre, y se le otorgó una incapacidad laboral hasta el 22 del mismo mes y año. Adujo que se le concedió permiso los días jueves en horas de la mañana para su tratamiento médico; que el 26 de noviembre de 2017 tuvo una descompensación que le ocasionó una caída y le otorgaron una incapacidad de tres días. Señala que fue a trabajar el 28 del mismo mes y que el viernes 22 de diciembre el gerente de la empresa le solicitó la presentación de la carta de renuncia, mientras que su equipo de trabajo la recibió con presentes y múltiples reconocimientos verbales por su buena gestión y dirección. 1Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ Agregó que se vio afectada por un cuadro depresivo durante los días 23 y 24 de diciembre y que tuvo un desmayo el 25 de diciembre de 2017. Tras
MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ Agregó que se vio afectada por un cuadro depresivo durante los días 23 y 24 de diciembre y que tuvo un desmayo el 25 de diciembre de 2017. Tras dicha situación se le diagnosticó la presencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, generando una incapacidad de 17 días, entre ese día y el 10 de enero de 2018. Afirmó que el martes, 26 de diciembre de 2017, estando incapacitada, recibió una comunicación remitida por la sociedad Almacenes La 14 S.A., en la cual se manifestaba que, “[…] a través de la presente ratificamos a usted la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral la cual se le informó el día 22 de diciembre del año en curso”. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 2017, que el 26 del mismo mes y año se le ratificó dicha decisión y negó que la demandante se encontrara bajo una causal de estabilidad laboral reforzada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación, mediante fallo del 12 de junio de 2020 resolvió revocar la sentencia del 9 de agosto de 2018 y
del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación, mediante fallo del 12 de junio de 2020 resolvió revocar la sentencia del 9 de agosto de 2018 y en su lugar declarar ineficaz el despido realizado el 26 de diciembre de 2017 por Almacenes La 14 a MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Almacenes La 14 S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por medio de la sentencia SL2068 de 31 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 42Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ casó la decisión de 12 de junio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. LA SENTENCIA DE TUTELA MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022. Fundamentó la solicitud de amparo en que la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral omitió la valoración de las pruebas presentes en el expediente, desconoció que debe aplicarse el principio de libertad probatoria para el estudio de la garantía de estabilidad laboral reforzada y que
Justicia Sala de Casación Laboral omitió la valoración de las pruebas presentes en el expediente, desconoció que debe aplicarse el principio de libertad probatoria para el estudio de la garantía de estabilidad laboral reforzada y que se apartó del precedente de la Sala Plena y de la Corte Constitucional al proferir la decisión. Por lo tanto, consideró que la Sala incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: defecto material o sustantivo; defecto fáctico; desconocimiento del precedente; y violación directa de la Constitución. Mediante sentencia del 24 de enero de 2023, esta Sala decidió amparar los derechos de la accionante. La decisión se fundamentó en que se evidenciaron dos causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por desconocimiento del precedente judicial y, ii) por defecto fáctico. De esta forma, se señaló que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a exponer que no se acreditó, mediante in dictamen médico, la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 15% y omitió valorar los demás medios de prueba incorporados al proceso laboral ordinario. 3Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ Por otro lado, se evidenció que la Sala de Descongestión incumplió con el deber de estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica En consecuencia, se concedió el amparo del debido proceso y se ordenó
el deber de estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica En consecuencia, se concedió el amparo del debido proceso y se ordenó a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un término de veinte (20) días siguientes a la notificación, se dejase sin efectos el fallo SL2068 de 31 de mayo de 2022 y se resolviera nuevamente el recurso extraordinario de casación, “con fundamento en las pruebas, legal y oportunamente, allegadas a la actuación y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”.
CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA
Mediante fallo del 29 de marzo de 2023 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió una nueva sentencia como consecuencia del fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión el 24 de enero de 2023. En esta nueva providencia resolvió casar la sentencia del 12 de junio de dos mil 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ en contra de Almacenes La 14 S.A. En cumplimiento de la orden de tutela emitida, la Sala de Descongestión aclaró que se analizarían las pruebas anexas en la demanda de casación junto con las incorporadas al expediente. De esta forma, procedió a determinar si la
14 S.A. En cumplimiento de la orden de tutela emitida, la Sala de Descongestión aclaró que se analizarían las pruebas anexas en la demanda de casación junto con las incorporadas al expediente. De esta forma, procedió a determinar si la accionante era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, a pesar de que no se había aportado un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. 4Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ Con base en lo anterior identificó las siguientes pruebas en el expediente: i) la historia clínica de la demandante; ii) las incapacidades médicas del 27 noviembre 2017 al 29 de noviembre de 2017 y del 25 de diciembre al 10 de enero de 2018; iii) el resumen de atención en el Centro Médico Imbanaco del 2 de octubre de 2017 al 14 de octubre, 27 de noviembre y 25 de diciembre de 2017; iv) el certificado de la IPS Medicarte S.A de folios 69 a 70, que detalla las citas de aplicación del medicamento Vedolizumab; v) el certificado de aptitud laboral; vi) el interrogatorio de parte de la representante legal de Almacenes La 14 y de María Fernanda Lenis; y vii) los testimonios de Ferney Benítez Escobar, Alejandro Lara Bedoya, Ana María Hernández Rivera y Gabriel Guillermo Rodríguez Osorio. Frente al análisis conjunto de la historia clínica, las incapacidades, los resúmenes de atención en urgencias y la relación de las citas de aplicación del
Benítez Escobar, Alejandro Lara Bedoya, Ana María Hernández Rivera y Gabriel Guillermo Rodríguez Osorio. Frente al análisis conjunto de la historia clínica, las incapacidades, los resúmenes de atención en urgencias y la relación de las citas de aplicación del medicamento Vedolizumab, concluyó: i) que la demandante está diagnosticada con colitis ulcerativa, desde el 2013, con episodios de ansiedad y depresión; ii) que las segundas, traídas a colación en el proceso, se han referido a diagnósticos distintos, es así como la primera atención e incapacidad lo es frente a una crisis de colitis ulcerativa después de un viaje, la segunda por enfermedad general, posible síncope, y otra con ansiedad y depresión y, iii) que la demandante asistía a citas los jueves en horas de la mañana para la aplicación de un medicamento. Procedió a citar la jurisprudencia de la Sala Plena, entre ellas la sentencia CSJ SL572-2021, con el fin de aclarar que para acceder a los beneficios de la estabilidad reforzada no basta con el soporte de las patologías o demostrar la existencia de incapacidad temporal. Aclaró que la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino que se produzca una afectación real en las labores que desempeña. En lo que se refiere a los testimonios, los interrogatorios de parte y el certificado de aptitud laboral, evidenció que de ellos no se desprende que la
5Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ accionante sufriera una afectación o incidencia para realizar sus funciones. En dicho sentido, señaló que su condición le requería únicamente adecuar su silla de trabajo y cuidar su alimentación. Para sustentar la afirmación de que los padecimientos no afectaban la capacidad laboral de la accionante, citó textualmente el interrogatorio de parte, en el cual se señaló: «[…] mi condición me permite tener una vida normal de trabajo, de vida, pero se exacerba con condiciones específicas como niveles de estrés alto, miedo o presión», «es que mi enfermedad no es intelectual sino física yo soy apta para ejercer el cargo y puedo ejercer con normalidad las funciones» y «tengo unas exigencias específicas en el uso de la silla y la alimentación». También hizo énfasis en que no se aportó ningún tipo de recomendación laboral, por parte de las autoridades de salud, para el desempeño del cargo. Por lo anterior, concluyó que no se había demostrado la existencia de una condición que supusiera activar en favor de la accionante la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Finalmente, manifestó que, aunque se hubiese demostrado que la empleadora conocía el estado de salud de la demandante, dicha situación no era relevante en el entendido que la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se activa por cualquier padecimiento de salud. En dicho sentido, puso de presente que para ello debe existir un padecimiento relevante, esto es, que disminuya la capacidad laboral y que afecte el desempeño
26 de la Ley 361 de 1997 no se activa por cualquier padecimiento de salud. En dicho sentido, puso de presente que para ello debe existir un padecimiento relevante, esto es, que disminuya la capacidad laboral y que afecte el desempeño normal de las funciones del cargo. SOLICITUD DE INCIDENTE DE DESACATO Inconforme con la anterior providencia, MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ presentó solicitud para el trámite de un incidente de desacato como consecuencia de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por considerar 6Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Sala de
Decisión.
Insistió en que el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de estabilidad laboral reforzada indica que existe libertad probatoria para demostrar la condición de discapacidad. Por lo tanto, ésta no se agota o se somete exclusivamente al dictamen de pérdida de capacidad laboral. En dicho sentido, manifestó que a la Sala Laboral de Descongestión No. 4 le asistía la obligación de verificar los medios de prueba aportados y hacer un análisis integral respecto de la acreditación de su situación de discapacidad. Insistió en que las pruebas demostraban que: (i) se encontraba incapacitada al momento del despido; (ii) las incapacidades habían sido recurrentes; (iii) los padecimientos de salud eran conocidos por el empleador; y (iv) el despido fue realizado sin justa causa. Adicionalmente, consideró que la Sala de Descongestión, volvió a
padecimientos de salud eran conocidos por el empleador; y (iv) el despido fue realizado sin justa causa. Adicionalmente, consideró que la Sala de Descongestión, volvió a incurrir en vías de hecho por defecto fáctico al haber declarado que “no existía debate frente al estado de incapacidad de la trabajadora al momento de la terminación del contrato”, sin tener en cuenta para ello ningún apoyo probatorio y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Manifestó que la finalización del contrato fue el 26 de diciembre de 2017, fecha en la que presentó una incapacidad, y que eso no fue tenido en cuenta por la Sala. Indica que lo anterior confirma el yerro presentado, ya que se concluyó erróneamente “que la trabajadora a la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitada”. Así las cosas, se omitió la existencia de la enfermedad y no se expresó cuáles fueron las pruebas que permitieron establecer la inexistencia de la incapacidad al momento de la finalización del contrato de trabajo. 7Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ Por lo anterior, consideró que el nuevo fallo emitido, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-087 de 2022. En dicho sentido, reiteró que fue incapacitada por un nuevo episodio de trastorno mixto de ansiedad y depresión desde el 25 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018. Agregó que la entidad demandada dio por terminado el contrato de
un nuevo episodio de trastorno mixto de ansiedad y depresión desde el 25 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018. Agregó que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 26 de diciembre de 2017; fecha en la que se encontraba vigente una incapacidad laboral, junto con su tratamiento médico. Por último, citando la sentencia SU-087 de 2022, concluyó que era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada, en razón a que: i) a la finalización del contrato de trabajo se encontraba con incapacidad médica de varios días, reiterada y vigente al momento de la terminación; ii) se presentó el diagnóstico de sus enfermedades y el consecuente tratamiento médico; iii) al momento de la terminación de la relación laboral la actora se encontraba en tratamiento médico y presentaba diferentes incapacidades; y iv) su condición le impedía laborar todas las jornadas completas, en atención al permiso que requería semanalmente para la aplicación del Vedolizumab. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de enero de 2024, previo a establecer la procedencia de un incidente de desacato. Respecto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un trámite especial. Su finalidad es el cumplimiento de las órdenes de tutela cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no
Respecto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un trámite especial. Su finalidad es el cumplimiento de las órdenes de tutela cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no atiende a lo resuelto dentro del término estipulado. Por ello, el juez que obró 8Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido. Para ello puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo. La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, como consideración preliminar debe reiterarse que en el fallo presuntamente desatendido se ordenó a la Sala de Descongestión No. 4: (i) dejar sin efectos el fallo SL2068 de 31 de mayo de 2022; y (ii) resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación, con fundamento en las pruebas, legal y oportunamente, allegadas a la actuación y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Lo anterior significa que la orden consistió en proferir una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta la integralidad de las pruebas aportadas. En dicho sentido, la providencia no debía fundarse únicamente en la ausencia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral como prueba fundamental para 9Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ determinar la procedencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada. También se dio la directriz de atender lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Al revisar la sentencia cuestionada se evidencia que la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
la materia. Al revisar la sentencia cuestionada se evidencia que la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó una decisión con base en el análisis de los medios de prueba presentes tanto en el expediente como en el trámite de casación. De esta forma, no sólo se enumeraron dichas evidencias, sino que se estudiaron en su conjunto para tomar la decisión. En este sentido, se observa que, a diferencia del fallo del 31 de mayo de 2022, en esta oportunidad no se hizo un análisis probatorio restringido al estudio de la certificación de perdida de la capacidad laboral de la accionante. En este caso se tomó como fundamento las pruebas documentales aportadas y el contenido de las declaraciones de parte y testimonios rendidos. A partir de dicho análisis y con base en su jurisprudencia, la Sala determinó que un trabajador que padece una condición desfavorable de salud tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando dicha afectación tenga un efecto negativo en el desempeño de sus funciones. Con base en lo anterior y las pruebas aportadas, concluyó que, si bien la accionante había presentado distintas afecciones de salud, no había demostrado que éstas impactaran en el ejercicio de sus obligaciones laborales. Así las cosas, citando la sentencia CSJ SL572-2021, señaló que no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador o demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal,
Así las cosas, citando la sentencia CSJ SL572-2021, señaló que no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador o demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, ya que “la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la afectación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor”. En dicho sentido, lo que determina la procedencia de la garantía en estos casos es 10Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ que los padecimientos de salud tengan un impacto negativo en la capacidad del trabajador para desempeñar su rol. Arribó a dicha conclusión tras la revisión de las siguientes pruebas: i) la historia clínica de la demandante; ii) las incapacidades médicas del 27 noviembre 2017 al 29 de noviembre de 2017 y del 25 de diciembre al 10 de enero de 2018; iii) el resumen de atención en el Centro Médico Imbanaco del 2 de octubre de 2017 al 14 de octubre, 27 de noviembre y 25 de diciembre de 2017; iv) el certificado de la IPS Medicarte S.A de folios 69 a 70, que detalla las citas de aplicación del medicamento Vedolizumab; v) el certificado de aptitud laboral; vi) el interrogatorio de parte de la representante legal de Almacenes La 14 y de María Fernanda Lenis y, vii) los testimonios de Ferney
aptitud laboral; vi) el interrogatorio de parte de la representante legal de Almacenes La 14 y de María Fernanda Lenis y, vii) los testimonios de Ferney Benítez Escobar, Alejandro Lara Bedoya, Ana María Hernández Rivera y Gabriel Guillermo Rodríguez Osorio. Frente a la historia clínica, las incapacidades, los resúmenes de atención en urgencias y la relación de las citas de aplicación del medicamento Vedolizumab, concluyó: “i) que la demandante está diagnosticada con colitis ulcerativa, desde el 2013, con episodios de ansiedad y depresión.; ii) que las segundas, traídas a colación en el proceso, se han referido a diagnósticos distintos, es así como la primera atención e incapacidad lo es frente a una crisis de colitis ulcerativa después de un viaje, la segunda por enfermedad general, posible síncope, y otra con ansiedad y depresión y, iii) que la demandante asistía a citas los jueves en horas de la mañana para la aplicación de un medicamento”. De dichas pruebas no se extrajo el nivel de impacto en el desempeño laboral de la accionante, únicamente que presentó distintos padecimientos de salud que derivaron en la expedición de una serie de incapacidades esporádicas. Estas situaciones la obligaron a asistir semanalmente a citas médicas para la aplicación de un medicamento, pero no se expuso de qué forma dificultaban el cumplimiento de sus obligaciones laborales. 11Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ A partir de las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte y el
cumplimiento de sus obligaciones laborales. 11Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401 MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ A partir de las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte y el certificado de aptitud laboral, tampoco concluyó que la accionante presentara una afectación en el desempeño de sus funciones. Para reforzar dicho argumento citó de manera textual lo manifestado por MARÍA FERNANDA LENIZ VÉLEZ en su interrogatorio de parte cuando afirmó que «[…] mi condición me permite tener una vida normal de trabajo, de vida, pero se exacerba con condiciones específicas como niveles de estrés alto, miedo o presión», «es que mi enfermedad no es intelectual sino física yo soy apta para ejercer el cargo y puedo ejercer con normalidad las funciones» y «tengo unas exigencias específicas en el uso de la silla y la alimentación». Del listado de pruebas se extrajo también que no existía ningún tipo de recomendación laboral, por parte de las autoridades de salud, para el desempeño de su cargo. En esta medida, concluyó que no se demostró que MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ tuviera una condición que supusiera activar en su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, en atención a lo expresado en la solicitud que se revisa, es menester hacer referencia al precedente constitucional sobre la materia y los requisitos establecidos para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022, estableció
menester hacer referencia al precedente constitucional sobre la materia y los requisitos establecidos para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022, estableció que gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en el desarrollo de su labor. Dicha Corporación ha señalado que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y 12Incidente de Desacato No. 135592 CUI 11001020400020220257401
MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para la Corte Constitucional es indispensable demostrar que la existencia de un detrimento en la capacidad o desempeño del trabajador. Lo anterior se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue contratado. Según la Corte, la comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de
o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue contratado. Según la Corte, la comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada. Así, las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional coinciden en que no es necesaria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral como única prueba, puesto que existe libertad probatoria para establecer la condición de salud y su impacto en el desempeño del trabajador. También coinciden en que es fundamental establecer que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Revisando la sentencia cuestionada se observa que la Sala de Descongestión atendió a las reglas jurisprudenciales citadas para adoptar su decisión. Ello, puesto que no se limitó a exigir un dictamen de pér
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