CSJ - ATP660-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP660-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP660-2024 Radicación n°. 135724 Aprobado según acta No. 072 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por la doctora Aura Raquel García Zapata, titular de la Fiscalía 6ª Seccional de Funza (Cundinamarca) en su calidad de accionada, respecto a que se aclare la orden impartida en la sentencia de tutela STP2944-2024, emitido el 27 de febrero de la anualidad, en el sentido de indicar exactamente qué debe hacer el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 25000220400020240000401
Radicado interno 135724 Tutela impugnación
FABIÁN MELO PATIÑO
2. El ciudadano FABIÁN MELO PATIÑO, acudió al mecanismo constitucional, a fin que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Seccional de Funza (Cundinamarca), con ocasión a la presunta mora judicial en la investigación penal con radicado No. 252866000377201600105 en la que funge como denunciante.
3. El 29 de enero de 2024, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que se había cumplido el término establecido en
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que se había cumplido el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y no se encontraba justificada la inacción de la Fiscalía demandada frente a la obligación que atañe al impulso de la acción penal. Como consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor FABIÁN MELO PATIÑO, frente a la Fiscalía Sexta Seccional de Indagación de Funza (Cundinamarca), por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal Sexta Seccional de Funza
(Cundinamarca)., Dra. Aura Raquel García Zapata o a quien haga sus veces, que en su rol de directora de la investigación, en el término máximo de cuatro (4) meses corrientes, siguientes a la notificación de este fallo de tutela, adelante las gestiones pertinentes para agotar de manera real y efectiva, todos los actos de investigación que resulten necesarios de cara a la denuncia CUI 252866000377201600105 y dentro del mismo lapso proceda a tomar una decisión de fondo frente a ésta, ya 2CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO sea, ordenar el archivo debidamente motivado, solicitar su preclusión o formular imputación de cargos y demás determinaciones a que haya
Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO sea, ordenar el archivo debidamente motivado, solicitar su preclusión o formular imputación de cargos y demás determinaciones a que haya lugar. Sin importar el sentido de la decisión que se adopte, ésta deberá ser informada al aquí demandante.»
4. Contra la anterior decisión fue presentado recurso de impugnación, por lo que esta Sala, mediante sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 27 de febrero de 2024, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, al encontrar justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada, toda vez que se tuvo conocimiento de las actividades que ha desplegado, el alto volumen de trabajo tanto la titular del despacho como el investigador asignado a su cargo lo cual ha generado menor celeridad a la esperada por el tutelante, la falta de personal administrativo que ha ocasionado un retraso y aumento en la carga laboral de la fiscal.
Como consecuencia, dispuso: «1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido; y, en su lugar, NEGAR el amparo respecto de la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, por lo considerado en el proveído.
2. ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y/o a quien haga sus veces que, en un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias frente a la pretensión del accionante que permitan descongestionar y dar celeridad a la investigación 252866000377201600105.»
a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias frente a la pretensión del accionante que permitan descongestionar y dar celeridad a la investigación 252866000377201600105.»
5. Mediante informe de 21 de marzo de 2024, la secretaría de esta Sala allegó memorial suscrito por la doctora Aura Raquel García Zapata,
3CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO titular de la Fiscalía 6ª Seccional de Funza (Cundinamarca), quien en su calidad de accionada solicitó lo siguiente: «(…) se sirvan ACLARAR, en esta providencia, específicamente que es lo que debe hacer el señor DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS DE
CUNDINAMARCA (…)».
II. CONSIDERACIONES
6. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015) , donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
«La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrilla de la Corte) 1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 4CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO La aclaración es, entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión, esto a solicitud de parte o de forma oficiosa.
7. Ninguna de estas eventualidades se presenta en la sentencia del 27 de febrero de 2024, mediante la cual esta Sala de Decisión revocó parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió el amparo invocado por FABIÁN MELO PATIÑO, que es objeto de la petición de aclaración.
parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió el amparo invocado por FABIÁN MELO PATIÑO, que es objeto de la petición de aclaración.
8. Lo anterior por cuanto, en dicha decisión se precisó que «frente a la pretensión del actor, relacionada con remover a la funcionaria accionada del conocimiento de la mencionada noticia criminal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca en su respuesta indicó que el pasado mes de diciembre de 2023, el apoderado del accionante presentó solicitud a esa entidad, razón por la cual, se emitió concepto ante el Grupo de Asignaciones especiales, quienes por competencia, son los encargados de adoptar decisión de fondo frente a la precitada petición, por lo anterior, se permite colegir esta Sala que lo que aquí pretende el libelista, se encuentra en trámite por el ente encargado».
Por lo que esta Sala consideró pertinente que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y/o a quien haga sus veces continué con dicho trámite que permita dar celeridad a la investigación.
9. El contenido de la referida sentencia específica razonablemente que la orden consistió en que el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca adopte medidas de descongestión y que el destinatario de
5CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO esa disposición la comprendió sin problemas, al punto que no efectuó solicitudes adicionales. Razón por la que se descarta la materialización de
Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO esa disposición la comprendió sin problemas, al punto que no efectuó solicitudes adicionales. Razón por la que se descarta la materialización de situaciones que ameriten una decisión aclaratoria (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ ATP277-2020).
10. En este caso, es de aclarar que no es procedente la solicitud de la doctora Aura Raquel García Zapata, pues, lo que se ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que adopten las medidas necesarias frente a la pretensión del accionante que permitan descongestionar y dar celeridad a la investigación 252866000377201600105; es un trámite netamente autónomo que le corresponde exclusivamente a la entidad encargada gestionar, dentro de su funcionamiento conforme a la Constitución y la Ley.
11. Igualmente se informa, que la orden consistió en que el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca adopte medidas de descongestión, destinatario que la comprendió sin problemas, al punto que no efectuó solicitudes adicionales.
12. También se destaca que a la Fisca 6ª Seccional de Funza
(Cundinamarca) no es la destinataria de la orden de tutela, sino el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, pues se itera, ninguna observación realizó; por lo cual, por vía de principio, a la mencionada funcionaria no le corresponde pretender aclaración alguna.
13. Como ya se dejó visto, los casos en los cuales se permite esta
observación realizó; por lo cual, por vía de principio, a la mencionada funcionaria no le corresponde pretender aclaración alguna.
13. Como ya se dejó visto, los casos en los cuales se permite esta clase de enmiendas son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de suerte que no es cualquier motivo el que puede ser aducido, sino solo aquellos previstos normativamente, puesto que se trata es de superar verdaderas situaciones de ambigüedad o perplejidad, que generen
6CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO dudas relevantes. Lo anterior es suficiente para negar la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración respecto al fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2024, invocada por la accionada.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
7CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Tutela impugnación
FABIÁN MELO PATIÑO
Secretaria 8