CSJ - ATP668-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP668-2026 Radicación N°. 153919 Acta Nº. 095 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 9° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar y 27 de la misma especialidad de Bucaramanga, para conocer de la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIO SEPÚLVEDA ROZO, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi (Cesar)1. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 18 de marzo de 2026.Radicado 68001400902720250023501
Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el aquí accionante presentó una solicitud el 28 de noviembre de 2025 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi, con el ánimo de obtener información sobre las órdenes de comparendo 20013000000022158097 y 20013000000022237599 libradas en su contra por la referida autoridad.
En dicho escrito también deprecó, entre otros aspectos, declarar la prescripción de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción correspondiente a tales órdenes de comparendo.
3. Relató que no ha recibido respuesta, por lo que
declarar la prescripción de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción correspondiente a tales órdenes de comparendo.
3. Relató que no ha recibido respuesta, por lo que acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la demandada:
(i) dar respuesta a la petición que radicó el 28 de noviembre de 2025; (ii) decidir sobre la prescripción de las órdenes de comparendo libradas en su contra; (iii) suministrar copia íntegra del expediente administrativo y (iv) abstenerse de realizar «cobros o mantener registros mientras se resuelve de fondo» dicha actuación2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Se destaca que tanto en la demanda de tutela, como en el escrito que dirigió a la
accionada, indicó como lugar de notificación «carrera 28 # 11 a – 27 apto 901 Torre Panoramic» en Bucaramanga. 2Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo
4. La acción fue repartida inicialmente al Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, cuya titular estimó que el competente para resolverla era el Juez Penal Municipal de Bucaramanga en virtud al factor territorial, el cual se define (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.
Precisó que ninguna de esas dos condiciones coincide con esa jurisdicción territorial, en tanto que el demandante reside en Bucaramanga, y el domicilio de la accionada radica
producen los efectos de la misma. Precisó que ninguna de esas dos condiciones coincide con esa jurisdicción territorial, en tanto que el demandante reside en Bucaramanga, y el domicilio de la accionada radica en Agustín Codazzi. En virtud de lo anterior y como los Juzgados Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi se encontraban en vacancia colectiva, con auto de 29 de diciembre de 2025, dispuso remitir por competencia la actuación a sus homólogos en Bucaramanga.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 27
Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que con auto de la misma fecha rehusó la competencia, con fundamento en que su homólogo de Valledupar no hizo una adecuada interpretación de la competencia por factor territorial en materia de tutela, y que el envío de la actuación a ese estrado se sustentó exclusivamente en que «ninguna de las partes tiene domicilio en la ciudad de Valledupar». 3Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo Destacó que la competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental, o donde se producen sus efectos, por lo que en este caso el competente para resolver el asunto era el Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar por cuanto «los hechos objeto de la acción constitucional se originan en
competente para resolver el asunto era el Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar por cuanto «los hechos objeto de la acción constitucional se originan en actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Agustín Codazzi, cuyas decisiones despliegan sus efectos jurídicos en dicho municipio, perteneciente al Distrito Judicial de Valledupar». Por último, recordó que durante el período de vacancia judicial, las cabeceras municipales del respectivo circuito judicial deben asumir el conocimiento de las acciones de tutela presentadas dentro del mismo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, conforme a las directrices impartidas por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, «sin que el solo factor del domicilio del accionante en un municipio distinto al de la cabecera resulte determinante para negar el conocimiento del asunto».
6. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.
IV. CONSIDERACIONES
7. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la
4Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) , de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento3, en armonía con el numeral 3º del artículo 32
Carlos Julio Sepúlveda Rozo Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) , de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento3, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20044 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»5.
9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados de igual categoría de Bucaramanga, por ser el lugar de domicilio del accionante y proyectarse allí los efectos de la vulneración; el Juzgado 27 de la misma especialidad en Bucaramanga estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud a que los hechos se originaron en actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Agustín Codazzi, 3 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a
3 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 5 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 5Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo municipio que pertenece al Distrito Judicial de Valledupar. Además, que, durante el período de vacancia judicial, las cabeceras municipales del respectivo circuito judicial deben asumir el conocimiento de las acciones de tutela presentadas dentro del mismo.
10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza
del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
11. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones6, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando 6 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17
Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 6Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos7.
13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la
Corte Constitucional en el siguiente sentido:
de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos7.
13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. L o anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la
interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
14. Postura pacífica y reiterada que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-210/21. 7 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
7Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo Caso en concreto
15. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, advierte la Sala que, de las autoridades judiciales en conflicto, la competente para conocer de la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO SEPÚLVEDA ROZO es el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, por lo siguiente: 15.1. La inconformidad del libelista se originó en la presunta omisión de la S ecretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi, de dar respuesta a la solicitud que presentó el libelista el 28 de noviembre de 2025. 15.2. De cuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado en precedencia, la competencia territorial en materia de tutela se define por el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. 15.3. Como en este caso la presunta vulneración
citado en precedencia, la competencia territorial en materia de tutela se define por el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. 15.3. Como en este caso la presunta vulneración consistió en la falta de respuesta a una solicitud por parte de la autoridad de Tránsito de Agustín Codazzi, se entiende que allí se produce la afectación, y sus efectos se extienden al lugar indicado por el accionante como dirección de notificación, esto es, la «carrera 28 # 11 a – 27 apto 901 Torre Panoramic» en Bucaramanga, dado que ahí esperaba recibir respuesta a su petición. 15.4. Como la demanda se radicó el 29 de diciembre de 2025, a través del aplicativo «Tutela en Línea», fecha para la 8Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo cual los Juzgados Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi se encontraban en vacancia judicial, deviene razonable que su conocimiento lo asumieran los Juzgados Municipales de Bucaramanga, al constituirse en esa ciudad uno de los factores que determinan la competencia (lugar donde se producen los efectos de la vulneración8). 15.5. Por otro lado, los argumentos que invocó el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga para rehusar la competencia no resultan atendibles en tanto que: (i) si bien su homólogo 9° de
Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga para rehusar la competencia no resultan atendibles en tanto que: (i) si bien su homólogo 9° de Valledupar comparte Distrito Judicial con la Secretaría de Tránsito accionada, ello no implica que sea el competente para resolver la tutela puesto que en esa ciudad no ocurrió la vulneración, ni se proyecten sus efectos; y (ii) la vacancia judicial no condiciona, ni modifica las reglas de competencia que le son inherentes. De hecho, el sistema de Tutela en Línea está configurado para que durante dicho lapso dirija el reparto a los despachos que continúan prestando el servicio, independiente de si son cabecera municipal del estrado que goza de vacancia judicial, pues lo relevante es que la autoridad que asuma el conocimiento del caso tenga competencia para ello.
16. Ante tal panorama, lo procedente es aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y asignar el asunto al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, por virtud del factor de competencia territorial antes mencionado. Se insiste, no por ser ese el lugar
8 CC Auto A210/21. 9Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo domicilio del accionante, sino porque los efectos de la vulneración se extienden a esa ciudad, dado que allí
Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo domicilio del accionante, sino porque los efectos de la vulneración se extienden a esa ciudad, dado que allí esperaba recibir la respuesta a su solicitud (CC Autos
A-493/17; A-053/18; A-18/19 y A-210/21).
17. En consecuencia, se asigna la competencia para conocer de la presente demanda al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
18. La presente decisión será comunicada al Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar y al accionante.
19. Finalmente, surge necesario instar al Juzgado 27
Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, ejerza mayor vigilancia sobre el trámite que imparte a los procesos a su cargo con miras a prevenir dilaciones injustificadas, pues aunque intentó remitir el expediente a la Sala el 29 de diciembre 2025 -fecha en la cual la Corporación se encontraba en vacancia judicial- , no lo hizo a través de los canales adecuados y solo perfeccionó dicha diligencia el 17 de marzo del presente año, en virtud a un requerimiento que le hizo la Sala por un memorial de impulso presentado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, 10Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, 10Radicado 68001400902720250023501 Número interno N° 153919 Colisión de competencia en tutela Carlos Julio Sepúlveda Rozo
IV. RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, y enterar al accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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