CSJ - ATP669-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
ATP669-2025 Consulta de incidente de desacato No. 144299 Acta No. 064
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por RUBÉN FERNANDO MORALES REY en contra del Movimiento Político Colombia Humana, que culminó con providencia del 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal de l Tribunal Superior de Bucaramanga, que lo sancionó con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) S.M.L.M.V.CUI 68001220400020240102501
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO NO. 144299
RUBÉN FERNANDO MORALES REY
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ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho de petición de RUBÉN FERNANDO MORALES REY y ordenó al Movimiento Político Colombia Humana que:
“(…) en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, a las peticiones radicadas el 25 de mayo de 2023 y el 28 de octubre de 2024 por el ciudadano Rubén Fernando Morales Rey, y le notifique lo res uelto a la dirección de correo electrónico por él informada”.
solicitado, a las peticiones radicadas el 25 de mayo de 2023 y el 28 de octubre de 2024 por el ciudadano Rubén Fernando Morales Rey, y le notifique lo res uelto a la dirección de correo electrónico por él informada”.
El 13 de enero de 2025, el accionante presentó escrito en el que advirtió que el Movimiento Político Colombia Humana aún no habría dado respuesta a los derechos de petición por él elevados, incumpliendo la orden que le fue impuesta en proveído del 6 de diciembre de 2024.
En consecuencia, se efectuó un primer requerimiento, dirigido a la President a y a la Secretaria General del Movimiento Político Colombia Humana . Sin embargo, guardaron silencio.
Posteriormente, se re alizó un segundo requerimiento , esta vez oficiando al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de a la accionada, con el fin que certificaran quién es la persona que actúa como Representante Legal del Movimiento Político y sus datos de notificación.CUI 68001220400020240102501
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El Consejo Nacional Electoral informó que a la accionada le fue reconocida personería el 15 de octubre de 2024, añadió que la ciudadana Andrea Camila Vargas De La Hoz se encuentra registrada como Secretaria General y Representante legal del Movimiento Político y suministró los datos para su notificación.
El 21 de febrero de 2025, se remitieron las comunicaciones correspondientes a los correos electrónicos indicados. No obstante, no se obtuvo respuesta.
datos para su notificación.
El 21 de febrero de 2025, se remitieron las comunicaciones correspondientes a los correos electrónicos indicados. No obstante, no se obtuvo respuesta.
PROVIDENCIA CONSULTADA
En virtud de lo expuesto y una vez cumplido el trámite pertinente, mediante auto del 18 de marzo de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió sancionar a la Dra. Andrea Camila Vargas De La Hoz, quien funge como Secretaria General y Representante legal del Movimiento Político, a dos días de arresto y multa equivalente a dos (02) S.M.L. M.V., por desacato a la orden de tutela impartida en sentencia del 6 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 68001220400020240102501
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La jurisprudencia (CSJ ATP2195, 15 nov. 2018, rad. 101643) ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
Igualmente, se ha puntualizado que: “en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia”1.
En cuanto al grado de consulta que debe surtirse cuando se emita una decisión de sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia en aquellos casos en que deja de exi stir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión (CSJ ATP4207, 28 jul. 2014, rad. 74752).
Ahora bien, en el presente asunto, corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en relación con el auto del 18 de marzo de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que impuso sanción de dos días
1 Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.CUI 68001220400020240102501
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de arresto y multa equivalente a dos (02) S.M.L.M.V. en contra de la Secretaria General y Representante legal del Movimiento Político Colombia Humana, por desacato del fallo
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de arresto y multa equivalente a dos (02) S.M.L.M.V. en contra de la Secretaria General y Representante legal del Movimiento Político Colombia Humana, por desacato del fallo de 6 de diciembre de 2024, que le ordenó dar respuesta a las peticiones radicadas por RUBÉN FERNANDO MORALES REY.
Sin embargo, esta Sala evidencia que obra en el plenario memorial del 21 de marzo de 2025, en el que la accionada se pronunció sobre el derecho de petición presentado, de la siguiente manera:
“Respetado señor RUBEN FERNANDO MORALEZ REY, tenga de esta nueva administración un amigable saludo y un ofrecimiento formal de disculpa. Entendemos su malestar en ver que su derecho fundamental de petición no fue resuelto oportunamente bajo los términos est ablecidos en la Ley 1755 de
2015. Sin embargo, es menester informarle que esta administración se encuentra culminando un proceso de empalme con la anterior secretaria y que solo hasta inicios de este mes se nos entregó el correo electrónico por lo que en e ste momento nos encontramos revisando y tratando de responder todos los requerimientos provenientes de las instituciones públicas o de nuestros afiliados y afiliadas que reposan desde inicios del mes de febrero en el correo.
Aun así, en aras de pretender garantizar su derecho fundamental de petición nos permitimos responder su derecho de petición radicado el día 11 de septiembre del año 2024 y pronunciarnos frente a sus pretensiones esto con base a los siguientes hechos y consideraciones.
- Una vez cons ultada la base de datos del movimiento se
petición radicado el día 11 de septiembre del año 2024 y pronunciarnos frente a sus pretensiones esto con base a los siguientes hechos y consideraciones.
- Una vez cons ultada la base de datos del movimiento se puede determinar que NO se le otorgo AVAL para oficializar así su rol de candidato.
- Se logró corroborar que, en la ciudad de Bucaramanga, existió un ejercicio político de consulta interna en el cual si bien el señor RUBEN salió ganador de la consulta la entonces JuntaCUI 68001220400020240102501
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Nacional de Coordinación en cabeza del ex secretario general el Sr. Marco Emilio Hincapié y su secretario encargado determino NO remitirle AVAL por considerar que no cumplía los criterios éticos políticos.
Frente a esos dos hechos precisos es importante traer a prelación el sistema de selección de candidatos en el movimiento y los conceptos éticos – políticos de precandidaturas que se aplicaron en el 2023 con los que se tomaron las consideraciones pertinentes en su momento para el otorgamiento de avales: (…)”.
Así las cosas, es posible concluir que, no es posible afirmar la configuración de los requisitos necesarios para sostener la imposición de sanción por desacato. Por lo tanto, se revocará lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la Secretaria General y Representante legal del Movimiento
Político Colombia Humana.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 68001220400020240102501
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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