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CSJ - ATP669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP669-2026 Radicación n°. 153291 Aprobado según acta n°. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR , contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 202 6, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-0282011-00030-00, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.Radicado 11001220400020260012301

Impugnación de tutela No. 153291

EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad – La Picota.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 2 5 de julio de 201 1, el Juzgado 8° Penal del

Media Seguridad de la misma ciudad – La Picota.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 2 5 de julio de 201 1, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR , a la pena principal de 268 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio simple. Decisión contra la que no se interpuso rec urso alguno.

3.1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación; autoridad ante la cual, el condenado solicitó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 20251 y la libertad condicional.

3.2. El 30 de o ctubre de 2025, el citado Juzgado ejecutor redimió pena en favor del sentenciado y negó el subrogado de la libertad condicional.

1 EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibi litar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y

se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.Radicado 11001220400020260012301 Impugnación de tutela No. 153291

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3.3. EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR , contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación

3.4. Correspondió conocer de este al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, con auto del 12 de diciembre de 2025, confirmó la decisión recurrida.

3.5. EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues , en su sentir, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tuvo en cuenta que los hechos utilizados para negar la libertad condicional ya habían sido valorados en la sentencia condenatoria.

3.6. Además, c onsideró que se presentó un trámite irregular del recurso de apelación que interpuso contra el auto reprochado, pues el Juzgado ejecutor omitió remitir de manera completa y oportuna el expediente y los soportes requeridos al Juzgado de conocimiento.

3.7. Así las cosas, solicitó (i) dejar sin efectos la s determinaciones proferidas el 30 de octubre de 2025 y 12 de diciembre del mismo año por los Juzgados 16 de Ejecución

3.7. Así las cosas, solicitó (i) dejar sin efectos la s determinaciones proferidas el 30 de octubre de 2025 y 12 de diciembre del mismo año por los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, respectivamente; y, (ii) «en caso de apelación, se remita la totalidad del expediente conforme al artículo 478 de la Ley 906 de 2004».Radicado 11001220400020260012301 Impugnación de tutela No. 153291

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2026, negó el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, no incurrieron en los errores que EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR les endilgó, dado que, las decisiones emitidas se fundaron en una valoración razonable del material probatorio disponible, a partir del estándar normativo vigente.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR lo impugnó, bajo el argumento de que «la negativa de la libertad condicional no obed eció a una valoración negativa del comportamiento , resocialización o condiciones personales del suscrito, sino falta de remisión de documentos imputable al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y

negativa de la libertad condicional no obed eció a una valoración negativa del comportamiento , resocialización o condiciones personales del suscrito, sino falta de remisión de documentos imputable al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.»

Además, arguyó que la decisión reprochada se sustentó en apreciaciones subjetivas y no probadas, las cuales no reposan en la sentencia o en el expediente.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001220400020260012301

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.

8. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que

98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la deci sión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

9. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de

2 Modificado por e l Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020260012301 Impugnación de tutela No. 153291

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procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción constitucional. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

10. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de

«(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

10. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

11. En esta oportunidad, una vez verificada s las particularidades del caso se advirtió que las decisiones que EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR ataca, fue ron emitidas, en primera instancia, el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en segunda instancia, el 12 de diciembre de l mismo año por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

12. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y manifestara lo propio en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela.Radicado 11001220400020260012301

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Así las cosas , necesariamente correspondía llamarlo a conformar el contradictorio , pues le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.

13. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva

conformar el contradictorio , pues le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.

13. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.

14. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22).

15. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio del 19 de enero de 202 6, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVERadicado 11001220400020260012301

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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida EDUARD ANTONIO

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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida EDUARD ANTONIO AGUILAR AGUILAR , a partir del auto admisorio de 19 de enero de 2026, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que se integre el contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 842671963FF47DE3AA2142AC14D9F2738418140A2256097E3982410A3EE18AB1

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