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CSJ - ATP670-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP670-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP670-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152417 Acta n.° 040

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante JACKELINE ROJAS VILLALBA contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y buen nombre, posiblemente vulnerados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,JACKELINE ROJAS VILLALBA Tutela 2° instancia n.° 152417 CUI 50001220400020250061401

2 su Centro de Servicios y la Policía Metropolitana de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En sentencia del 26 de junio de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta condenó a JACKELINE ROJAS VILLALBA a la pena de 108 meses de prisión al encontrarla responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ac cesorios, partes y municiones. (Rad. 47001600101820110125900).

La vigilancia de la ejecución de esa pena estuvo a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad judicial que , en auto

municiones. (Rad. 47001600101820110125900).

La vigilancia de la ejecución de esa pena estuvo a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad judicial que , en auto del 2 de junio de 2021, declaró su extinción tras verificar su cumplimiento. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata de la sentenciada.

JACKELINE ROJAS VILLALBA alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data, pues aseguró que pese a haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en la referida actuación, las autoridades de policía aún la siguen privando de su libertad.

Su pretensión es que “se retire de las bases de datos de la policía nacional y migración Colombia, las órdenes de captura expedidas dentro del radicado 47001600101820110125900 y demás anotaciones de domiciliarias o restricciones judiciales que ya no están vigentes.”JACKELINE ROJAS VILLALBA Tutela 2° instancia n.° 152417 CUI 50001220400020250061401

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a la s autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Unidad Administrativa Especial de Migración señaló que en sus bases de datos no figura ninguna restricción a nombre de JAKELINE ROJAS VILLALBA.

2. La Policía Metropolitana de Villavicencio informó que

1. La Unidad Administrativa Especial de Migración señaló que en sus bases de datos no figura ninguna restricción a nombre de JAKELINE ROJAS VILLALBA.

2. La Policía Metropolitana de Villavicencio informó que en sus bases de datos se registra la sentencia condenatoria impuesta a la accionante en el proceso con radicado 47001600101820110125900, así como el auto por el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decretó su extinción.

Puso de presente que en su contra reposa la orden de captura n.° 037 del 23 de septiembre de 2021 librada por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva en la actuación 410016000000201300045, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Resaltó que ese mandato restrictivo de la libertad se encuentra vigente.JACKELINE ROJAS VILLALBA Tutela 2° instancia n.° 152417 CUI 50001220400020250061401

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3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió la providencia por la cual, el Juzgado 1° de la especialidad declaró la extinción de la pena impuesta a la accionante en el radicado 47001600101820110125900.

4. El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva aseguró que no ha adelantado actuación contra JACKELINE ROJAS VILLALBA.

4. El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva aseguró que no ha adelantado actuación contra JACKELINE ROJAS VILLALBA.

5. El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva puso de presente que en la actuación con radicado 410016000000201300045, el Juzgado 7° homólogo ordenó la captura de JACKELINE ROJAS VILLALBA y otros por el delito de homicidio, proceso en el que el 1° de noviembre de 2021 adelantó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, únicamente respecto de Yu rley Johana

Bermúdez Carvajal.

6. La Fiscalía 9° delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva explicó que de la revisión del proceso 410016000000201300045, constató que la accionante ha sido objeto de varias órdenes de captura desde el año 2013 con el objeto de lograr su comparecencia, que la última orden de captura fue proferida por el Juzgado 7 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad el 23 de septiembre de 2021, por el término de un año, lo que significa que feneció el mismo día del año 2022, sin que hubiese sidoJACKELINE ROJAS VILLALBA Tutela 2° instancia n.° 152417

CUI 50001220400020250061401

5 materializada, ni prorrogada, razón por la que carece de vigencia en la actualidad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio

5 materializada, ni prorrogada, razón por la que carece de vigencia en la actualidad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JACKELINE ROJAS VILLALBA, al constatar que previo a acudir al ejercicio de la presente acción, no solicitó a las autoridades vinculadas al asunto la actualización de la información.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada a nombre de la accionante, quien lamentó el fallo de primera instancia al asegurar que ya descontó la totalidad de la pena que le fue impuesta, de tal suerte que se equivocan las autoridades de Policía al insistir en privarla de su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, porJACKELINE ROJAS VILLALBA Tutela 2° instancia n.° 152417 CUI 50001220400020250061401

6 la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.

La jurisprudencia de esta Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto

fallo recurrido.

La jurisprudencia de esta Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos, empero, tal enunciación no limita el ámbito de gestión o tarea del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que se denuncia y de ser necesario vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 2 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem3, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 ° del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.

1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 2 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”

3 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN

2 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 3 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.JACKELINE ROJAS VILLALBA Tutela 2° instancia n.° 152417 CUI 50001220400020250061401

7 Si bien es cierto, la accionante dirigió la tutela contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, lo cierto es que de las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al presente trámite, concretamente la Policía Metropolitana de esa ciudad, se constata que JACKELINE ROJAS VILLALBA viene siendo privada de su libertad por cuenta de una orden de captura que figura vigente y que fue proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Nei va en el radicado 410016000000201300045.

En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de

el radicado 410016000000201300045.

En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20214

Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la mencionada Corporación para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

4 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.JACKELINE ROJAS VILLALBA Tutela 2° instancia n.° 152417 CUI 50001220400020250061401

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto por medio del cual la Sala Penal

N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió esta acción , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 120C579AD3B0ECD41CAED4A885FDEC79B9E9F4E735A95CF0E179C3916AFFF474

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