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CSJ - ATP673-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP673-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP673-2020 Radicación N° 111.715 Acta 165 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ frente al fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES En uso del derecho de petición, el 11 de febrero de 2020 CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ solicitó a la Oficina deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.715

CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

2 Archivo Central del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el desarchivo y la expedición de copias del proceso penal rad. 11001-3104-015-2005-00293-00, en el cual el 30 de marzo de 2007 fue condenado a la pena de 78 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio. Asimismo, alega el peticionario, en dicho expediente obra el auto de 22 de mayo de 2014 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que declaró la extinción de dicha pena, cuya copia también solicita.

auto de 22 de mayo de 2014 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que declaró la extinción de dicha pena, cuya copia también solicita. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, presentó demanda de tutela solicitando que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al accionado dar respuesta a su requerimiento de manera clara y suficiente. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección invocada, al estimar que se había superado dentro del trámite de tutela la vulneración de los derechos del demandante. Dijo al respecto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Leticia contestó la petición, mediante oficio DESAJ20-CS-266512, el cual fue remitido al correo electrónico “ebco.1971@hotmail.com” el 3 de julio 2020. LA IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.715

CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

3 Fue propuesta por CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ sin argumentos adicionales a los plasmados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la ausencia de respuesta frente a la solicitud que presentó el 11 de febrero de 2020 ante la Oficina de Archivo Central del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encaminada a que se le entregara copia del proceso penal con rad. 11-001-3104-015-2005-00293-00 que cursó en su contra (incluyendo el auto que declaro la extinción de la pena).

Negó el Tribunal Superior de Bogotá el amparo invocado al advertir que la autoridad accionada había dado respuesta a la petición del actor. No tuvo en cuenta esa Colegiatura, sin embargo, que la respuesta emitida no satisface en verdad los fines del derecho de petición que el demandante alega vulnerado.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.715

CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

4 En efecto, nada consideró frente a la situación según la cual, conforme a lo advertido por las accionadas Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Leticia y Área de Archivo Central, el expediente estaba bajo custodia «de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, siendo esa oficina la competente para el desarchivo del mismo» pero la citada dependencia le informó «que el proceso 2005 – 00293 seguido en

«de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, siendo esa oficina la competente para el desarchivo del mismo» pero la citada dependencia le informó «que el proceso 2005 – 00293 seguido en contra de CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ en el Juzgado 15 penal del Circuito, no se encontró en físico». Se hacía necesaria, entonces, la integración del contradictorio con la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, pues de lo anterior se extrae que en verdad no se tiene certeza exacta de donde está el expediente ni cual entidad lo custodia. Sin embargo, ninguna de tales autoridades fue vinculada al trámite de amparo como para que se aclarara ese aspecto. Mal hizo entonces el Tribunal a quo al declarar configurado un hecho superado en este caso, cuando claramente se advierte que el actor no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud de copias del expediente penal que se adelantó en su contra. Acorde con lo anterior, se hace necesario declarar la nulidad del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde y evalúe debidamente la vulneración de derechos fundamentales por la que CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ acudió a la vía deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.715 CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5 amparo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

Radicación N°. 111.715 CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ 5 amparo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD del fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva . Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias a esa Corporación, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYATutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.715

CARLOS EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

6

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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