CSJ - ATP673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP673-2021 Radicación n°. 116313 Acta N° 117 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación instaurada por EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta al interior del proceso penal No. 110016000100-2018-00364-00, en actuación que vinculó a la Fiscalía 1ª Especializada de DECOC de Cúcuta, si no fuera porque se observa indebidamente integrado elRadicación nº 116313
EDUARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ
Impugnación 2 contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente integrado el contradictorio por pasiva.
ANTECEDENTES
1. Refirió el apoderado del accionante que acudía a la presente solicitud de amparo por cuanto consideraba vulnerados los derechos fundamentales de su defendido en
contradictorio por pasiva.
ANTECEDENTES
1. Refirió el apoderado del accionante que acudía a la presente solicitud de amparo por cuanto consideraba vulnerados los derechos fundamentales de su defendido en el proceso penal que se adelanta en su contra, específicamente con la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma.
Según el gestor del amparo, en contra de EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ se adelanta el proceso penal No. 110016000100-2018-00364-00 como presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo. Sostuvo que en desarrollo de las audiencias preliminares expuso su inconformidad con la decisión de cobijar con medida de aseguramiento consistente enRadicación nº 116313
EDUARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ
Impugnación 3 detención intramural a su defendido, no obstante al resolver la apelación el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento se apartó del « procedimiento penal establecido en el parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004» y en flagrante vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y deber de motivación de las decisiones judiciales, confirmó la providencia recurrida. Conforme con lo anterior solicitó dejar sin efectos el
en flagrante vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y deber de motivación de las decisiones judiciales, confirmó la providencia recurrida. Conforme con lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2020, proferido en segunda instancia el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, y en su lugar ordenar la libertad inmediata de
EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ.
2. Con auto de 21 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado a los juzgados accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído dispuso vincular a la Fiscalía 1ª Especializada DECOC de
Cúcuta.
3. De las respuestas ofrecidas por los accionados y la fiscalía vinculada se logró apreciar que en la actuación penal No. 110016000100-2018-00364-00 que se censura ostentan la condición de procesados tanto el accionante
EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ , como YESID
ORLANDO MONTAGUTH SANGUINO y CAMILO ANDREY RUEDA GUERRERO.Radicación nº 116313
EDUARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ
Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en
Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto procedimental alguno al cobijar con medida de aseguramiento al accionante y que todos los aspectos propuestos por su apoderado como recurrente fueron debidamente analizados en segunda instancia. Por lo demás indicó que no era propio del juez de tutela efectuar un análisis probatorio de los elementos que reposan en el expediente. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó alegando que el juez de tutela de primera instancia se equivocó al analizar los autos censurados a la luz de un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, cuando los argumentos puestos de presente en la tutela pretendían acreditar la configuración de un procedimental absoluto concretado en el desconocimiento de lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 307 del C.P.P.Radicación nº 116313
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Impugnación 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación
1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:Radicación nº 116313
EDUARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ
Impugnación 6 La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso
Impugnación 6 La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de
la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala). Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
3. Aclarado lo anterior, para el presente asunto se tiene que en la actuación penal No. 110016000100-20181 CC T-661 de 2014.2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.Radicación nº 116313
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Impugnación 7 00364-00 seguida contra EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ, también ostentan la condición de procesados YESID ORLANDO MONTAGUTH SANGUINO y CAMILO ANDREY RUEDA GUERRERO, quienes al igual que el actor fueron cobijados con la medida de aseguramiento que por esta vía excepcional se censura. Si bien el auto de 16 de marzo de 2021 que admitió la
ANDREY RUEDA GUERRERO, quienes al igual que el actor fueron cobijados con la medida de aseguramiento que por esta vía excepcional se censura. Si bien el auto de 16 de marzo de 2021 que admitió la demanda de tutela la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta vinculó a la Fiscalía 1ª Especializada como tercero con interés, no se observa que hubiese ocurrido lo mismo con las demás partes e intervinientes que participaron en la audiencia. En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto surge necesaria su vinculación las mencionadas a efectos de brindarles la oportunidad de pronunciarse y coadyuvar o hacer oposición a los hechos, pretensiones y afirmaciones contenidas en la demanda. Lo anterior constituye razón suficiente para tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
4. Por ende, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el A quo deberá vincular a esta actuación a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 110016000100-2018-00364-00.Radicación nº 116313
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Impugnación 8 En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal,
fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la Cúcuta para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación nº 116313
EDUARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ
Impugnación 9
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria