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CSJ - ATP674-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP674-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP674-2024 Radicación #136284 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO CARRILLO CÁCERES , contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.CUI 68001220400020240010301

Número Interno136284

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2 Al trámite se vinculó al Operador de Sistemas y a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra CARLOS MARIO CARRILLO CÁCERES, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga adelantó el proceso 68001400400620040031100, por el delito de hurto calificado y agravado, En sentencia del 9 de agosto de 2005 se le condenó a 20 meses de prisión.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, el que mediante proveído del 28

En sentencia del 9 de agosto de 2005 se le condenó a 20 meses de prisión. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, el que mediante proveído del 28 de septiembre de 2009 declaró su extinción y ordenó archivar el expediente. Manifestó CARLOS MARIO CARRILLO CÁCERES que la empresa donde labora como conductor de carga no le ha permitido viajar, pues en el sistema de consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional aparece que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”. Lo anterior, a pesar de que la pena impuesta en su contra se declaró extinguida. Por ende, la información que se debe registrar es “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. El pasado 11 de enero solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas el “paz y salvo” correspondiente al proceso en referencia sin obtener respuesta.CUI 68001220400020240010301 Número Interno136284

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3 El 31 siguiente, el Juzgado 20 Penal Municipal accionado le informó que para atender su petición se requería el desarchivo del proceso. Encuentra que la falta de respuesta vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, hábeas data y trabajo. En protección de éstos acudió a la tutela. Pretende que las entidades resuelvan su requerimiento y remitan las providencias correspondientes a las autoridades competentes, incluidas la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, para que

Pretende que las entidades resuelvan su requerimiento y remitan las providencias correspondientes a las autoridades competentes, incluidas la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, para que actualicen su situación judicial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

La Juez 2ª de Ejecución de Penas de Bucaramanga informó que ese despacho tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta en el proceso 68001400400620040031100 adelantado en contra del actor. Con auto del 28 de septiembre de 2009 declaró la extinción de la pena y dispuso el archivo definitivo del expediente. Precisó que ese juzgado no ha recibido petición alguna sobre actualización u ocultamiento de la información que sobre el proceso en referencia reposa en el Sistema de Gestión Documental Justicia Siglo XXI.CUI 68001220400020240010301 Número Interno136284

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4 No obstante, emitió una orden al operador de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales encaminada a ello. La Juez 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que el pasado 30 de enero se recibió en ese estrado la solicitud del actor encaminada a obtener el “paz y salvo” relacionado con el proceso 68001400400620040031100 adelantado en su contra.

Bucaramanga manifestó que el pasado 30 de enero se recibió en ese estrado la solicitud del actor encaminada a obtener el “paz y salvo” relacionado con el proceso 68001400400620040031100 adelantado en su contra. Como quiera que el expediente se encontraba en el archivo central, pidió el desarchivo y al evidenciar que no aparecía constancia de envío de las comunicaciones a las respectivas autoridades por causa de la extinción de la pena decretada el 28 de septiembre de 2009, dispuso oficiar a la Sijín y a la Procuraduría General de la Nación. Un Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga afirmó que esa dependencia no recibió requerimiento alguno del accionante en el sentido indicado. Así mismo, que el 22 de febrero de 2024 se recibió oficio procedente del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de esa ciudad, pidiendo el ocultamiento de los datos registrados por el actor en el sistema de gestión documental y consulta Justicia XXI para los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, a lo que se procedió. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por carencia de objeto por hecho superado. El actor impugnó el fallo. Reprochó que en el registro de antecedentes penales de la página de la Policía Nacional aparece que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” cuando loCUI 68001220400020240010301 Número Interno136284

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antecedentes penales de la página de la Policía Nacional aparece que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” cuando loCUI 68001220400020240010301 Número Interno136284 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 correcto es que registre que “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Solicitó, en consecuencia, la vinculación de la SIJIN y de la Procuraduría General de la Nación, para que se pronuncien sobre las acciones realizadas por las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al no resolver su solicitud encaminada a informar a las autoridades competentes sobre la extinción de la pena impuesta en el proceso 68001400400620040031100, decretada el 28 de septiembre de 2009, particularmente a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación. A través de los medios de convicción allegados al trámite se acreditó que el Tribunal de primera instancia corrió traslado al referido despacho judicial, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y al Operador de Sistemas y la Secretaría del Centro de

que el Tribunal de primera instancia corrió traslado al referido despacho judicial, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y al Operador de Sistemas y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, pero omitió convocar al contradictorio a la Policía Nacional y a laCUI 68001220400020240010301 Número Interno136284

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6 Procuraduría, entidades requeridas por el accionante que podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten en este caso. En particular, la Policía Nacional, al registrar en su sistema de consulta que el accionante “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” cuando lo correcto sería indicar que “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Situación que según el impugnante, le ha impedido el normal desempeño de su actividad laboral. Al respecto, se recuerda que en cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional debe utilizar en el sistema de consulta en línea de antecedentes penales la leyenda «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Ahora bien, sabido es que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y que la indebida integración del

Ahora bien, sabido es que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y que la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020240010301 Número Interno136284

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7 En consonancia, la Corte Constitucional, al referirse al aspecto analizado, sostuvo que es deber del juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, tanto por activa como por pasiva, que impone garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable. (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 13 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala

La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 13 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela. En consecuencia, se remitirá la actuación a esa Corporación para que efectúe la vinculación de la Policía Nacional y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclara que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 13 de febrero de 2024, emitido por laCUI 68001220400020240010301

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8 Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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